REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 17 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001848
ASUNTO: RP11-P-2015-001848
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
En fecha, 8 de Diciembre de 2015, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Jueza Abg. Jennys Mata Hidalgo, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. María Estefanía Lezama y el Alguacil de Sala Ismael Mundarainm, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguida al acusado LUIS AUGUSTO AZPURUA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, Los defensores Privados Abg. Lovelia Marcano y Abg. Miguel Malavé y el acusado LUIS AUGUSTO AZPURUA (previo traslado).
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expone: Con las atribuciones conferidas en lo previsto y establecido en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano LUIS AUGUSTO AZPURUA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-05-2015, según consta en Acta De Aprehensión Flagrante, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, en donde dejan constancia entre otras cosas:…” en esta misma fecha se conformo una comisión… con la finalidad de dar cumplimiento al dispositivo de fin de semana… en el momento que nos encontramos en el sector el morro de puerto santo específicamente en la calle principal, Municipio Arismendi, Estado Sucre, fuimos abordados por una persona que manifestó llamarse JOSÉ… manifestando que en una de la casas de dos plantas propiedad de DAVID MARCANO URBAEZ, jefe de una banda hamponir muy peligrosa ubicada al final de esa calle específicamente a la orilla del mar, hay varias personas que se dedican al trafico de combustibles y sacos contentivos de drogas… avistamos a dos sujetos uno de estos portando un arma de fuego tipo sub ametralladora (arma larga de guerra) que al notar la presencia de la comisión emprendieron la huida introduciéndose en una morada de desplantas… en ese momento logramos observar dos sujetos mas corriendo percatándonos que se les cae algo al suelo logrando embarcarse en un bote, pudiendo visualizar que el mismo se encontraba llenos de sacos amarrados de igual modo gran cantidad de pimpinas de distintos colores, dando la voz de alto a estas personas haciendo caso omiso a la comisión… uno de los sujetos procedió a apuntarnos con un arma de fuego de las denominadas FUSILES R-15… acto seguido se realizo un chequeo en la búsqueda de colectar los objetos que se le cayeron a los evasores de la comisión, percatándose se trataba de sus documentos de identificación ( cedulas de identidades) a nombre de los ciudadanos DAVID ALBERTO MARCANO URBAEZ… quines nos apuntaba con el fusil YOGLY JUSTINO ZERPA ZERPA… seguidamente logramos subir a la parte superior de la residencia avistando a dos personas , una de ellas de sexo femenino quien emprende la huida hacia la final de la citada morada intentando lanzar un documento por la ventana de inmediato se le practica la revisión corporal logrando colectarle las manos de estas persona cuatro cheques pertenecientes al BANCO BANCARIBE, cuenta signada con el N° 0114-0524-03-5240064113 a nombre de Daniela Rodríguez…logrando ubicar un cuarto el cual tiene como único acceso una puerta hermética donde al traspasarla se observa 32 bidones de 60 litros, cuatro (04) tambores de 200 litros, contentivos de combustibles, de igual manera se logro ubicar en el estacionamiento seis motores fuera de borda… de igual manera se localizo un pasaporte a nombre del ciudadano DAVID ALBERTO MARCANO URBAEZ… así mismo fue incautado una (01) chaqueta, un (1) pantalón de uniforme militar con un parche alusivo a la Fuerza Armada Bolivariana; …, Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, por lo que el ministerio publico durante este debate demostrara y comprobara con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal por los delitos mediante los cuales el ministerio público ratifica escrito acusatorio, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, en virtud de los argumentos explanados en dicho escrito; por lo tanto se mantenga la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano, LUIS AUGUSTO AZPURUA fundamentando la presente solicitud en los artículo 230, 236 1º 2º y 3, numerales 237 ordinales 1º , 2,º 3º, 5º y parágrafo primero y 238 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL TRIBUNAL
En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”,
DEL ACUSADO
Se impone al acusado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el mismo libre de todo juramento, coacción o apremio procedió a identificarse como: LUIS AUGUSTO AZPURUA, venezolano, soltero, de 68 años de edad, de oficio Pescador, indocumentado, natural Caracas Distrito Capital; nacida en fecha 10-11-1947, hijo de Luís Aspurua y madre desconocida, y residenciado en El Morro de Puerto Santo, Calle Principal Casa S/N, cerca del Negocio El Ancla, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Lovelia Marcano, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado LUIS AUGUSTO AZPURUA ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del Código Penal.”-
DEL TRIBUNAL
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado de autos LUIS AUGUSTO AZPURUA, manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estima que han renunciando de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo ampara, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano LUIS AUGUSTO AZPURUA, a quien se le sigue el presente asunto por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimoniales, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el ciudadano LUIS AUGUSTO AZPURUA, a quien se le sigue el presente asunto por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es culpable de tales delitos, encuadrando sus conductas en los verbos rectores de las citadas normas, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado LUIS AUGUSTO AZPURUA, en consecuencia es responsable de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Así pues, el delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, cuyo termino mínimo es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y visto que no consta antecedentes penales de los mismo en el presente asunto, se les impone el límite inferior, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.-
En cuanto al delito de ASOSIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; cuyo termino mínimo es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y visto que no consta antecedentes penales de los mismo en el presente asunto, se les impone el límite inferior, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal; pero ante la concurrencia de delitos se hace necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, que nos establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, por lo que se hace necesario aplicar dicho contenido y rebajarle TRES (03) AÑOS, y como consecuencia de ello se le suma a la pena principal de DOCE (12) AÑOS, solo TRES (03) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO una pena que oscila entre SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; cuyo termino mínimo es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y visto que no consta antecedentes penales de los mismo en el presente asunto, se les impone el límite inferior, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal; pero ante la concurrencia de delitos se hace necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, que nos establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, por lo que se hace necesario aplicar dicho contenido y rebajarle TRES (03) AÑOS, y como consecuencia de ello se le suma a la pena principal solo TRES (03) AÑOS DE PRISION, para un tota en principio de pena a imponer de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, en conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado LUIS AUGUSTO AZPURUA en DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano LUIS AUGUSTO AZPURUA, venezolano, soltero, de 68 años de edad, de oficio Pescador, indocumentado, natural Caracas Distrito Capital; nacida en fecha 10-11-1947, hijo de Luís Aspurua y madre desconocida, y residenciado en El Morro de Puerto Santo, Calle Principal Casa S/N, cerca del Negocio El Ancla, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Remítase en su oportunidad a la fase de ejecución. Cúmplase.- Publíquese.-
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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