REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 10 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001888
ASUNTO: RP11-P-2015-001888
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud por parte del Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, en el presente asunto seguido al acusado: JESUS EMMANUEL MILANO VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.379.910; mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no existe la posibilidad por parte de su representado de obstaculizar la justicia, así como tampoco peligro de fuga por sus escasos recursos económicos, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Plantean la defensa entre otras cosas que no existe la posibilidad por parte de su representado de obstaculizar la justicia, así como tampoco peligro de fuga por sus escasos recursos económicos, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Privativa de Libertad toda vez que el retardo procesal en la presente causa no es imputable a su representado, y se le sustituya por una menos gravosa, en aras de garantizar el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Ahora bien de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano: JESUS EMMANUEL MILANO VARGAS, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, Soltero, sin oficio definido, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.379.910 y residenciado en la calle Perú, Sector Guayacán del pescado, casa s/n, Carúpano. Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: CESAR AUGUSTO MANCIPI, LUIS EDUARDO GALLARDO MARTINEZ, MIRIAN COROMOTO MARTINEZ, ELIS JOSEFINA MARTINEZ Y OLGA JOSEFINA MARTINEZ y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observando quien aquí decide que los argumentos jurídicos presentados por el Defensor Privado, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue a su representado, por otro lado tenemos que se ha constatado que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, vale decir el 26-05-2015, hasta la fecha, han transcurrido Seis (06) meses y Catorce (14) días, con lo cual se evidencia que no se ha superado el lapso establecido por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas pertinentes, por lo que aun estamos ante el parámetro de ley, para el mantenimiento de la Medida de Coerción impuesta; máxime, cuando no han variado las circunstancias que motivaron al Juez de Control para dictar la misma. y siendo que los delitos por los cuales la presente causa es seguida son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual comporta una pena sumamente alta, que pudiera intimidar al acusado para evadir la persecución penal, negándose en consecuencia la solicitud de sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por el Defensor Privado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, REVISA y NIEGA la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al acusado JESUS EMMANUEL MILANO VARGAS, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, Soltero, sin oficio definido, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.379.910 y residenciado en la calle Perú, Sector Guayacán del pescado, casa s/n, Carúpano. Estado Sucre, a quien se le sigue asunto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: CESAR AUGUSTO MANCIPI, LUIS EDUARDO GALLARDO MARTINEZ, MIRIAN COROMOTO MARTINEZ, ELIS JOSEFINA MARTINEZ Y OLGA JOSEFINA MARTINEZ y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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