REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 10 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000109
ASUNTO: RP11-P-2015-000109

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud por parte de la Defensora Pública Nº 01, Abg Amagil Colon, en el presente asunto seguido al acusado: FEDERICO ANTONIO ASTUDILLO RIVERA, titular de la cedula de identidad V-25.413.940, mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el articulo 242 numerales 3 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que su representado lleva Once (11) meses y Ocho (08) días, privado de libertad y aún no se ha realizado el correspondiente Juicio Oral, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Plantean la defensa entre otras cosas que su representado lleva privado de libertad Once (11) meses y Ocho (08) días y aún no se ha realizado el correspondiente Juicio Oral que defina su responsabilidad o no de los hechos que se le atribuyen, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el articulo 242 numerales 3 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Privativa de Libertad toda vez que el retardo procesal en la presente causa no es imputable a su representado, y se le sustituya por una menos gravosa, en aras de garantizar el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Ahora bien de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano: FEDERICO ANTONIO ASTUDILLO RIVERA, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido el 18-07-1989, soltero, sin oficio definido, titular de la cedula de identidad V-25.413.940, residenciado en Charallave, cuarta calle, sector punta brava, casa s/n, Carúpano municipio Bermúdez del estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR Y VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y 374 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ ROSAL, observando quien aquí decide que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue a su representado, y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente, previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el Principio de Presunción de Inocencia, ni el Debido Proceso y en cuanto a la afirmación a la Libertad, esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad legal, y que considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias; en cuanto a los lapsos previstos en el sistema procesal penal. Así mismo, es de hacer notar a la Defensor Pública, que el retardo procesal alegado por la defensa no existe en la presente causa, toda vez que el mismo no puede ser imputado a este Tribunal, amen de que la presente causa se inicia por orden de aprehensión dictada por el Tribunal Quinto de Control en fecha 20-01-2015, lo que evidencia que el acusado al inicio de la investigación mantuvo una conducta reticente, amen de que las circunstancias que motivaron al Juez de Control para dictar la privación judicial preventiva de libertad no han variado y siendo que los delitos por el cual la presente causa es seguida son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR Y VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y 374 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, los cuales comportan una pena sumamente alta, que pudiera intimidar al acusado para evadir nuevamente la persecución penal, negándose en consecuencia la solicitud de sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Defensa Pública, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, REVISA y NIEGA la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al acusado FEDERICO ANTONIO ASTUDILLO RIVERA, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre , de 25 años de edad, nacido el 18-07-1989, soltero, sin oficio definido, titular de la cedula de identidad V-25.413.940, residenciado en Charallave, cuarta calle, sector punta brava, casa s/n, Carúpano municipio Bermúdez del estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR Y VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y 374 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ ROSAL, de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA.

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA