REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 10 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000552
ASUNTO: RP11-P-2014-000552
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud por parte de la Defensora Pública Nº 01, Abg Amagil Colon, en el presente asunto seguido al acusado: WILLIAMS JOSE GUERRA MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad N 20.202.524; mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el articulo 242 numerales 3 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que su representado lleva Un (01) AÑO, Once (11) meses y Un (01) día, privado de libertad y aún no se ha realizado el correspondiente Juicio Oral, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Plantean la defensa entre otras cosas que su representado lleva privado de libertad Un (01) AÑO, Once (11) meses y Un (01) día, privado de libertad y aún no se ha realizado el correspondiente Juicio Oral que defina su responsabilidad o no de los hechos que se le atribuyen, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el articulo 242 numerales 3 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Privativa de Libertad toda vez que el retardo procesal en la presente causa no es imputable a su representado, y se le sustituya por una menos gravosa, en aras de garantizar el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Ahora bien de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano: WILLIAMS JOSE GUERRA MEDINA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.202.524 soltero, hijo de Héctor Guerra Jesusita Medina, residenciado en la Calle el Capoton, casa S/N, cerca del Bar Los Jabillos, Sector Pueblo Viejo Debajo de la Población de Yoco del Municipio Valdez Estado Sucre; a quien se le sigue proceso por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ FERRER (OCCISO), observando quien aquí decide que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue a su representado, y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente, previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el Principio de Presunción de Inocencia, ni el Debido Proceso y en cuanto a la afirmación a la Libertad, esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad legal, y que considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias; en cuanto a los lapsos previstos en el sistema procesal penal. Así mismo, es de hacer notar a la Defensor Pública, que el retardo procesal alegado por la defensa no existe en la presente causa, toda vez que el mismo no puede ser imputado a este Tribunal, amen de que la presente causa se inicia por orden de aprehensión dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 25-01-2014, lo que evidencia que el acusado al inicio de la investigación mantuvo una conducta reticente, amen de que las circunstancias que motivaron al Juez de Control para dictar la privación judicial preventiva de libertad no han variado y siendo que el delito por el cual la presente causa es seguida es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual comporta una pena sumamente alta, que pudiera intimidar al acusado para evadir nuevamente la persecución penal, negándose en consecuencia la solicitud de sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Defensa Pública, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, REVISA y NIEGA la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al acusado WILLIAMS JOSE GUERRA MEDINA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.202.524 soltero, hijo de Héctor Guerra Jesusita Medina, residenciado en la Calle el Capoton, casa S/N, cerca del Bar Los Jabillos, Sector Pueblo Viejo Debajo de la Población de Yoco del Municipio Valdez Estado Sucre; a quien se le sigue proceso por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ FERRER (OCCISO), de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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