REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 10 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003589
ASUNTO: RP11-P-2012-003589
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha, 7 de Diciembre de 2015, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Jueza Abg. Jennys Mata Hidalgo, (quien se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de tomar posesión del Tribunal Primero de Juicio, para cubrir la vacante Temporal en virtud de reposo Medico otorgado, al Juez Abg. Pier Placchetta, según acta de Juramentación, 180-2015, de fecha 01-12-2015, suscrita por la Dra. Carmen Susana Alcalá, en su carácter de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal), acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. María Estefanía Lezama y el alguacil de sala José Jesús García, a objeto de llevarse a cabo el JUICIO ORAL Y PRIVADO, en el presente Asunto seguida al Acusado: JESÚS ALFREDO BRITO GONZÁLEZ; por estar presuntamente incurso en la comisión del delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 405, en concordancia con el artículo 406, Ordinal, ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña oMISSIS y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente OMISSIS encontrándose presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, El Defensor Privado Abg. Guillermo Mata Cova, el imputado Jesús Alfredo Brito González.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal ratifica en este acto todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal y acusa al imputado: JESÚS ALFREDO BRITO GONZÁLEZ; en virtud de encontrarlos incurso en la presunta comisión de los Delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 405, en concordancia con el artículo 406, Ordinal, ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña OMISSIS (OCCISA), por los hechos de fecha: 25-08-2011, se inicia la presente averiguación por trascripción de novedad, que dice: el suscrito jefe de guardia, certifica que las novedades diarias, llevadas por ante este despacho, durante el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día: 25-08-2011, hasta las 07:30 horas de la mañana del día: 26-08-2011, aparece una copia textual que dice así; Numeral (24) horas (09:55) llamada telefónica recibida inicio de averiguación I-780-292/ por uno de los delito contra las personas (homicidio): Se recibe la misma de parte del Sargento Segundo (Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre) Luís León, informando el ingreso al Hospital General de esta Ciudad, el cuerpo sin vida de una niña de 09 años de edad, asimismo informa sobre el ingreso de una persona de sexo femenino, presentando herida producidas por arma de fuego, procedente de play grande, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Ahora bien, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, esta representación fiscal observa que por cuanto los hechos ocurrieron 26-08-2011, y a la presente fecha a transcurrido cuatro años tres meses y once días, sien que se haya impuesto sentencia condenatoria contra el acusado, tomando en cuenta que la pena a imponer por este delito es de tres (03) a doce (12) meses de prisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 112 numeral 1 del Código Penal, revisando la pena a imponer es decir nueve (09) meses, mas la mitad de esta, es decir tres (03) meses, Da un total de doce (12) meses para que opere la prescripción de la acción penal por parte del estado y por tratarse de una Institución de Orden Publico, operando un obstáculo a persecución de dicha acción, de conformidad con lo previsto en el articulo 28 numeral 5 y 49 numeral 8 ambos del COPP, muy respetuosamente solicito se declare la extinción de la acción penal de este delito y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 Numeral 3 del COPP”.-
DEL ACUSADO
Se impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como JESUS ALFREDO BRITO GONZALEZ, Venezolano, natural de esta ciudad de Carúpano, Titular de la Cedula de Identidad N° V. V-21.369.224; nacido el 14-10-1988, soltero, profesión u oficio: Obrero, y Residenciado en: Playa Grande, sector Virgen del Valle, Calle 6, Casa S/N, a tres casa del abasto familia Roja, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensa”.-
DEL DEFENSOR PRIVADO
El Defensor Privado, Abg. Guillermo Mata Cova, expone: “ Escuchada la exposición fiscal y considerando que del resultado de las evacuaciones de los testigos del debate de Juicio oral y privado, no emergen fundados elementos de responsabilidad penal en contra de mi defendido, no obstante en conversación sostenida con este, pido adecuación de la calificación jurídica para un delito menos gravoso, es decir homicidio intencional simple con error en persona previsto y sancionada en el articulo 405 en relación con el 68 ambos del Código penal, aun y cuando como ya lo dije no existe ningún testigo o elemento que lo señale como autor de tal delito, pues en virtud que del resultado, de los debates anteriores claramente quedo demostrado que no se dieron los supuestos establecidos en el tipo penal referido al Homicidio Calificado por lo que considera esta defensa que lo ajustado a derecho es establecer la realidad del posible tipo penal a aplicarse en el presente caso, por cuanto no se han dado los supuestos referidos al Homicidio Calificado ya que del resultado de la investigación puede apreciarse que es un homicidio simple es decir, que indistintamente de su actuación solo fue una bala la que le dio muerte a la niña, la cual no iba dirigida a su humanidad, en caso de compartir el criterio de la defensa, hago del conocimiento de esta Juzgadora que mi representado ha manifestado la intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, igualmente solicito la Prescripción De La Acción Penal en lo que respecta a las LESIONES SIMPLES sufridas por la adolescente OMISSIS Así mismo solicito al Tribunal revise y sustituya la medida de privación de Libertad que pesa sobre mi defendido por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del COPP.”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchada las partes y de la revisión del asunto se observa que se dio apertura a Juicio Oral Y Privado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 405, en concordancia con el artículo 406, Ordinal, ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña OMISSIS y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa, a la adecuación jurídica y a la revisión de la medida que está solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación. Del resultado del certificado de defunción se observa que la muerte de la niña OMISSIS, se debe a una anemia aguda producto de hemorragia interna causada por arma de fuego, un solo proyectil (folio 25 pieza 1), es por lo que se considera procedente la adecuación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 con relación con el articulo 406 numeral 1º, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña OMISSIS, al delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, de la niña OMISSIS. Asimismo se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JESUS ALFREDO BRITO GONZALEZ, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Mayerlin Ortiz Marcano, por cuanto los hechos ocurrieron 26-08-2011, y a la presente fecha a transcurrido cuatro (04) años, tres (03) meses y catorce (14) días, tiempo suficiente como para que opere la Extinción de la Acción Penal; ya que si tomamos en cuenta que el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, prevé una pena que va desde Tres (03) a Doce (12) meses de prisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 112 numeral 1 del Código Penal, realizamos la pena a imponer es decir NUEVE (09) MESES, mas la mitad de esta, es decir TRES (03) MESES, lo que da un total de DOCE (12) MESES para que opere la prescripción de la acción penal por parte del Estado y por tratarse de una Institución de orden Publico, operando un obstáculo a persecución de dicha acción, de conformidad con lo previsto en el articulo 28 numeral 5 y 49 numeral 8 ambos del COPP, es por lo que se DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el articulo 300 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a revisar la medida privativa que pesa sobre el acusado JESUS ALFREDO BRITO GONZALEZ, y considera procedente decretar a favor del mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto adecuados los hechos al derecho la pena no es alta como para intimidar al acusado a evadir la persecución penal.
Ahora bien, En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”.
DEL ACUSADO
Se impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como JESUS ALFREDO BRITO GONZALEZ, Venezolano, natural de esta ciudad de Carúpano, Titular de la Cedula de Identidad N° V. V-21.369.224; nacido el 14-10-1988, soltero, profesión u oficio: Obrero, y Residenciado en: Playa Grande, sector Virgen del Valle, Calle 6, Casa S/N, a tres casa del abasto familia Roja, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.-
DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente el Defensor Privado expone: “oída la admisión de los hechos de mi defendido quien a viva voz y de voluntad a admitido los hechos y solicitó la imposición de la pena, esta defensa solicita al Tribunal tome en cuanta las atenuantes prevista en el articulo 74 numeral 4 del Código penal por ser primario en el delito, y por cuanto han variado las circunstancias y el delito acusado comporta una pena mucho mas baja de la prevista antes del cambio, esta defensa solicita se revise y se sustituya la medida privativa de libertad, por una de las previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se oficio al departamento jurídico del CICPC, del área Metropolitana, a los fines de que se proceda a excluir del sistema SIIPOL, a mi representado, quien ha manifestado a esta defensa su intención de servir de correo especial para gestionar ante dicha institución su exclusión de dicho sistema, en virtud que como se depreden de la orden de aprensión de fecha 16/08/2012, según boleta RJ11-BOL-2012-019635, y oficio RJ11OFO-2012-007324, el ciudadano JESUS ALFREDO BRITO GONZALEZ se encontraba solicitado, ejecutándose la misma el 16/03/2015, tal y como se desprende de los folios 87 al 93 de la pieza 1.”.-
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expone: “ciertamente las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado han variado, bien producto de los testimoniales evacuado en los debates anteriores, así como la adecuación de la calificación jurídica y ante la posible pena a imponer esta representación fiscal no se opone a la sustitución o revisión de la medida, ni a la adecuación de la calificación jurídica, asimismo hago del conocimiento al tribunal que el acusado JESUS ALFREDO BRITO GONZALEZ, tiene causa numero RP11-P-2010-00610, ante el Tribunal Primero en función de ejecución, motivo por el cual solicito se tome las debidas previsiones, es todo.
DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JESUS ALFREDO BRITO GONZALEZ y siendo que el acusado de autos, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación Y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JESUS ALFREDO BRITO GONZALEZ; por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Despacho Fiscal y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, Seguidamente, y siendo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el JESUS ALFREDO BRITO GONZALEZ, se encuentra incurso en la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, de la niña MANUENYER NAZARETH LÓPEZ GUEVARA, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado JESUS ALFREDO BRITO GONZALEZ, Venezolano, natural de esta ciudad de Carúpano, Titular de la Cedula de Identidad N° V. V-21.369.224; nacido el 14-10-1988, soltero, profesión u oficio: Obrero, y Residenciado en: Playa Grande, sector Virgen del Valle, Calle 6, Casa S/N, a tres casa del abasto familia Roja, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 84 numeral tercero del Código Pena, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo de conformidad con lo previsto en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, se toma la pena mínima, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ahora bien, de conformidad con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal se procede a rebajar la mitad por la complicidad no necesaria, quedando la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS; en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando la pena en definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña MANUENYER NAZARETH LÓPEZ GUEVARA. Asimismo este Tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigación Científicas Penales Y criminalísticas, a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión de fecha 16/08/2012, según boleta RJ11-BOL-2012-019635, y oficio RJ11OFO-2012-007324, toda vez que la misma fue materializada, y en consecuencia se sirva a desincorporar del SIIPOL, al ciudadano JESUS ALFREDO BRITO GONZALEZ, Notifíquese al Tribunal Primero de Ejecución en la causa N° RP11-P-2010-00610 que por decisión de esta fecha se acordó la libertad del referido acusado quedando detenido a la orden de dicho Tribunal por la referida causa. Se acuerda con lugar las copias solicitadas por las partes quienes deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JESUS ALFREDO BRITO GONZALEZ, Venezolano, natural de esta ciudad de Carúpano, Titular de la Cedula de Identidad N° V. V-21.369.224; nacido el 14-10-1988, soltero, profesión u oficio: Obrero, y Residenciado en: Playa Grande, sector Virgen del Valle, Calle 6, Casa S/N, a tres casa del abasto familia Roja, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, SEGUNDO: CONDENA al acusado JESUS ALFREDO BRITO GONZALEZ, Venezolano, natural de esta ciudad de Carúpano, Titular de la Cedula de Identidad N° V. V-21.369.224; nacido el 14-10-1988, soltero, profesión u oficio: Obrero, y Residenciado en: Playa Grande, sector Virgen del Valle, Calle 6, Casa S/N, a tres casa del abasto familia Roja, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, de la niña oMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO por Extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JESUS ALFREDO BRITO GONZALEZ, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente OMISSIS Notifíquese Al Tribunal Primero De Ejecución En La Causa N° RP11-P-2010-00610 que por decisión de esta fecha se acordó la libertad del referido acusado quedando detenido a la orden de dicho Tribunal por la referida causa. Líbrese Boleta de Libertad Y Junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, Informándole que el acusado de autos quedara detenido en ese establecimiento Policial a la orden del Tribunal Primero de Ejecución. Notifíquese a la Victima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Cúmplase. Publíquese.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANÍA LEZAMA
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