REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 10 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003158
ASUNTO: RP11-P-2005-003158


SOBRESEIMIENTO

En el día de hoy, 10 de Diciembre de 2015, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Jueza Abg. Jennys Mata Hidalgo, (quien se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de tomar posesión del Tribunal Primero de Juicio, para cubrir la vacante Temporal en virtud de reposo Medico otorgado, al Juez Abg. Pier Placchetta, según acta de Juramentación,180-2015, de fecha 01-12-2015, suscrita por la Dra. Carmen Susana Alcalá, en su carácter de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal), acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. María Estefanía Lezama y el alguacil de sala Ismael Mundarain, a los fines de realizar la Audiencia de JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto, seguido al acusado: LUIS OSWALDO BELLO BORGES, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 456, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de ISAURA MANUELA RIVAS DE MORENO; encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon,

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
La Defensora Pública Abg. Amagil Colon, solicita la palabra y expone:” revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto se observa que los hechos que dieron motivos a la mimas, ocurrieron el 16/07/2005, evidenciándose que la representación Fiscal presento la acusación en fecha 17/06/2007, ahora bien por cuanto el delito que se le sigue al acusado LUIS OSWALDO BELLO BORGES es el de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 456, del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ISAURA MANUELA RIVAS DE MORENO., establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION y al realizar la operación matemática se observa que el termino medio aplicable CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas la mitad del mismo, es decir DOS (02) AÑOS conforme a lo previsto en el articulo 112 numeral 1 del Código Penal, para un total de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, motivo por el cual se observa que a operado la prescripción de la acción penal, por parte del estado sin que se haya sentenciado al acusado a pesar de las diligencias realizadas por el Tribunal como por el Ministerio Publico, y la defensa y existiendo un obstáculo para la persecución de la acción penal, lo precedente ajustado a derecho es solicitar la prescripción y consecuencialmente el sobreseimiento de la presente causa a tenor de lo dispuesto en los artículos 300 Numeral 3, en relación, con los artículos 28 Numeral 5 y 49 numeral 8 del COPP, concatenado con el articulo 112 numeral 1 del Código penal, en virtud de que han transcurrido desde la ocurrencia de los hechos DIEZ (10)AÑOS CUATRO (04)MESES Y DIEZ (10) DIAS.”.-
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: “solicito al tribunal decida conforme a derecho”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Observa este tribunal que efectivamente desde la fecha en que ocurrieron los hechos 16/07/2005 hasta la presente, (10/12/2015) han transcurrido DIEZ (10)AÑOS CUATRO (04)MESES Y DIEZ (10) DIAS, tiempo éste suficiente para que opere la prescripción de la acción penal en virtud que el delito imputado ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 456, del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de ISAURA MANUELA RIVAS DE MORENO, imputado por la representación Fiscal, establece una pena a imponer de prisión de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION siendo el término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1º, debe sumársele la mitad de dicha pena es decir DOS (02) AÑOS para un total de pena a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, tiempo este que ha sido superado en esta causa, operando la prescripción de dicho delito, por lo que considera ajustado a derecho decretar como en efecto se hace es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 Numeral 3, en relación, con los artículos 28 Numeral 5 y 49 numeral 8 del COPP, concatenado con el articulo 112 numeral 1 del Código penal y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero De Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LUIS OSWALDO BELLO BORGES, venezolano, nacido en fecha 17 de Noviembre de 1974, titular de la cédula de identidad Nº 12.828.406, de oficio Agente de Seguridad, de estado civil soltero, hijo de Luís Bello y Carmen Borges, residenciado en calle Sánchez, casa Nº 54, Soro, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 456, del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ISAURA MANUELA RIVAS DE MORENO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300 Numeral 3, en relación, con los artículos 28 Numeral 5 y 49 numeral 8 del COPP, concatenado con el articulo 112 numeral 1 del Código Penal. Notifíquese a la víctima y al acusado. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese.
JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO






LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA