REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 4 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006434
ASUNTO: RP11-P-2015-006434.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido al imputado JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ MARVAL, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 01/05/1984, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.-16.257.025, ocupación u oficio obrero, hijo de Petra Virginia Marval y Erasmo Rodríguez, residenciado en el Playa Grande, Sector Virgen del Valle, calle 1, casa Nº 17 que queda entrando por mi delirio frente de la bajadita, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO.-
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Representación de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, quien expone: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al imputado JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ MARVAL, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/12/2015, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delación Carúpano, donde dejan constancia que prosiguiendo con las diligencias relacionada con la causa k-15-0226-01173, instruida por ese despacho por uno de los delitos contra la propiedad, se constituyo comisión hacia el sector la Virgen del Valle, parroquia bolívar, Municipio Bermúdez, donde al momento que se desplazaron por el referido sector específicamente por la calle 01, lograron avistar a dos sujetos, con una actitud sospechosa, quienes al notar la presencia de la comisión, emprendieron huida en veloz carrera, presentándose una persecución en caliente , al darle la voz de alto y no acatando esta, logrando introducirse en una vivienda del tipo casa unifamiliar (…) procedimos a ingresar en la vivienda donde se logro neutralizar a los sujetos dentro del interior del inmueble, seguidamente se procedió a realizar la inspección corporal, no encontrándole ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, acto seguido se procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, logrando ubicar en la parte trasera, específicamente en un lavandero de ropa, elaborado en cemento (batea) la siguiente evidencia: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA, en vista de lo incautado, se le pregunto a los ciudadanos a quien les pertenecía lo antes hallado, no dando ninguna de las dos personas respuesta alguna, por tal mo0tivo les informamos a los mismos que quedarían detenidos ..., razón por la cual solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita la presente causa a Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico. Por ultimo solicito copias simples del presente acto, es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ MARVAL, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 01/05/1984, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.-16.257.025, ocupación u oficio obrero, hijo de Petra Virginia Marval y Erasmo Rodríguez, residenciado en el Playa Grande, Sector Virgen del Valle, calle 1, casa Nº 17 que queda entrando por mi delirio frente de la bajadita, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, y expone: “Esta defensa publica vista la solicitud hecha por el ministerio publico se opone a la misma por cuanto considera que no existen testigos que avalen lo dicho por los funcionarios policiales, y no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal una libertad sin restricciones a favor del mismo, de ser desestima esta solicitud hecha por parte de esta defensa, sea decretado una medida cautelar de la establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 01/12/2015, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-12-2015 suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia “Se constituyo comisión hacia el Sector Virgen del Valle, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde al momento que nos desplazábamos por el referido sector específicamente por la calle 01, logramos avistar a dos sujetos, con una actitud sospechosa, quienes al notar la presencia de la comisión, emprendieron huida en veloz carrera, presentándose una persecución en caliente , al darle la voz de alto y no acatando esta, logrando introducirse en una vivienda del tipo casa unifamiliar (…) procedimos a ingresar en la vivienda donde se logro neutralizar a los sujetos dentro del interior del inmueble, seguidamente se procedió a realizar la inspección corporal, no encontrándole ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, acto seguido se procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, logrando ubicar en la parte trasera, específicamente en un lavandero de ropa, elaborado en cemento (batea) la siguiente evidencia: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA, en vista de lo incautado, se le pregunto a los ciudadanos a quien les pertenecía lo antes hallado, no dando ninguna de las dos personas respuesta alguna, por tal mo0tivo les informamos a los mismos que quedarían detenidos ... cursante al folio 01 su vuelto y 02 MEMORANDUM Nº 9700-226-2097, de fecha 01-12-2015 suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el adolescente CARLOS MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, no presenta registro policial ni solicitud alguna. Cursante al folio 03. INSPECCION Nº 16933, de fecha 01/12/2015 suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el sitio donde ocurrieron los hechos es un sitio del suceso “ABIERTO”. Cursante al folio 06 y su vuelto. RECONOCIMIENTO N° 0485 suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del reconocimiento legal a: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA, sin marca ni serial visible, de fabricación rudimentaria, constituida por un cañón el cual se visualiza que el mismo presenta soldadura, cajón y mecanismo de culata, el cañón tiene una longitud de 72 centímetros de largo con su recamara incorporada, con capacidad para un cartucho en su recamara, desprovisto de el afuste, la culata de haya elaborada de madera, presentando una medida de 26 cm. de largo (…) en regular estado de uso y conservación. Cursante al folio 07 y vto.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUAZILZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se niega la libertad solicitada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ MARVAL, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 01/05/1984, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.-16.257.025, ocupación u oficio obrero, hijo de Petra Virginia Marval y Erasmo Rodríguez, residenciado en el Playa Grande, Sector Virgen del Valle, calle 1, casa Nº 17 que queda entrando por mi delirio frente de la bajadita, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad solicitada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se Ordena Librar boleta de libertad y remitir mediante oficio al Comisario del CICPC Sub delegación Carúpano. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público a los fines de su distribución. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CRISMAR ACOSTA
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