REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 3 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006280
ASUNTO: RP11-P-2015-006280.

CAUCIÓN ECONÓMICA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Caución Económica, en el asunto, seguido al imputado JOSÉ RAMÓN PÉREZ PÉREZ, venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha: 10/08/82, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.892.004, agricultor, hijo de José David Pérez y Cruz Pérez, con domicilio en Valle Verde, sector primero de marzo, casa S/N, cerca del polideportivo Municipio Valdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley de Drogas, en la modalidad de OCULTACIÓN, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Guillermo Mata, Quien Expone: Ratifico el escrito de fianza con todos los recaudos presentados por ante este tribunal, y solicito se constituya la misma, solicito copias. Es todo.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la fiscal Auxiliar Séptima comisionada en la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Materia de Droga, Abg. Luís Rafael Orsetti, quien expone: Revisadas como han sido las presentes actuaciones y recaudos consignados, esta Representación fiscal solicita se decida conforme a derecho en la presente causa seguida al imputado JOSÉ RAMÓN PÉREZ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley de Drogas, en la modalidad de OCULTACIÓN, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es todo.
Asimismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a la primera de estas a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, (quien funge como fiador del ciudadano: JOSÉ RAMÓN PÉREZ PÉREZ)y en tal sentido se identificó como la primera de las fiadores: ROSA DEL VALLE ACOSTA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Ama de llaves, titular de la cédula de Identidad Nº 15.090.314 y domiciliada en: Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Comunidad la Toma, Calle principal N° 88, cerca de la iglesia Católica; y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.” Cediéndole la palabra al Segundo (quien funge como fiador del ciudadano: JOSÉ RAMÓN PÉREZ PÉREZ) de estas a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y en tal sentido se identificó como el Segundo de las fiadores: JOSE AVELINO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Jardinero, titular de la cédula de Identidad Nº 6.676.775 y domiciliada en: Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Comunidad la Toma, Calle principal s/n, cerca del Mercal Viejo y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.”
El Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 26/11/2015, Siendo estas las siguientes: 01- Régimen de presentaciones de cada Ocho (08) días por el lapso de ocho (08) meses ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez; 2.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 3.- la prohibición de Cometer nuevos delitos; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9; todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: JOSÉ RAMÓN PÉREZ PÉREZ, venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha: 10/08/82, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.892.004, agricultor, hijo de José David Pérez y Cruz Pérez, con domicilio en Valle Verde, sector primero de marzo, casa S/N, cerca del polideportivo Municipio Valdez, del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído los alegatos de la defensa, considera quien como juez decide que todos y cada uno de los recaudos consignados por los Defensores Privados, cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien una vez verificada el cumplimiento de tales requisitos y visto lo acontecido en la presente audiencia, oído el compromiso asumido por los fiadores, y así mismo compromiso asumido por el imputado, este Tribunal DECLARA MATERIALIZADA LA CAUCIÓN ECONÓMICA FIJADA; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3, 4 y 8; 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA MATERIALIZADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN ECONÓMICA, respecto al imputado JOSÉ RAMÓN PÉREZ PÉREZ, venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha: 10/08/82, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.892.004, agricultor, hijo de José David Pérez y Cruz Pérez, con domicilio en Valle Verde, sector primero de marzo, casa S/N, cerca del polideportivo Municipio Valdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley de Drogas, en la modalidad de OCULTACIÓN, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: Siendo estas las siguientes: 01- Régimen de presentaciones de cada Ocho (08) días por el lapso de ocho (08) meses ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez; 2.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 3.- la prohibición de Cometer nuevos delitos; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9; todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO DE AUTOS JUNTO CON OFICIO REMÍTASE A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO CONTROL,

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. CRISMAR ACOSTA