REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 4 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005675
ASUNTO: RP11-P-2015-005675.
CAUCIÓN JURATORIA
Celebrada como ha sido la audiencia de caución juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano REGULO ALEXANDER FLORES ESPAÑA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.348.630, nacido no recuerda, de profesión u oficio albañil, hijo de Vicente Flores y Marcela España, y domiciliado en Nueva Guiria, calle Nº 04, casa Nº 05, cerca de la panadería de Cucho Pan, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre por estar presuntamente incurso en al comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARMEN MORAIMA LOPEZ BOULANGER.
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes presentado a este juzgado en fecha: 02-12-2015, por lo que solicito a favor de mi representado el ciudadano REGULO ALEXANDER FLORES ESPAÑA una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
Acto seguido la Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como REGULO ALEXANDER FLORES ESPAÑA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.348.630, nacido no recuerda, de profesión u oficio albañil, hijo de Vicente Flores y Marcela España, y domiciliado en Nueva Guiria, calle N° 04, casa N° 05, cerca de la panadería de Cucho Pan, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Me pongo a disposición de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández, a los fines de que exponga: “Me doy por notificado del presente acto, y solicito al Tribunal se pronuncie a derecho. Es todo.”
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Me doy por notificada del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie conforme a derecho. Es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la Defensora Publica Abg. Siolis Crespo, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado REGULO ALEXANDER FLORES ESPAÑA, en presentar la CAUCIÓN ECONÓMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos, ni acercarse a la victima ni a su núcleo familiar; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en al comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARMEN MORAIMA LÓPEZ BOULANGER. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado REGULO ALEXANDER FLORES ESPAÑA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.348.630, nacido no recuerda, de profesión u oficio albañil, hijo de Vicente Flores y Marcela España, y domiciliado en Nueva Guiria, calle Nº 04, casa Nº 05, cerca de la panadería de Cucho Pan, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en al comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARMEN MORAIMA LÓPEZ BOULANGER; consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria . SEGUNDO: No cometer nuevos delitos, ni acercarse a la victima ni a su núcleo familiar; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas al imputado. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la victima.
Remítase las presentes actuaciones complementarias a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRISMAR ACOSTA
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