REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 4 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000881
ASUNTO: RP11-P-2009-000881.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Veinticuatro (24) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-000881, seguido al Imputado Dianarvis Antonio García Fagundez, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Encontrándose presentes la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara. No encontrándose presentes el Imputado Dianarvis Antonio García Fagundez, ni la Victima Una Adolescente Omissis, ni su Representante Legal. Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: De la revisión de la causa se observa que los hechos que dieron origen al presente asunto ocurrieron en fecha 24-01-2008; por lo que han transcurridos Siete (07) años y Diez (10) meses hasta el día de hoy, donde la Victima Una Adolescente Omissis, en virtud de la Denuncia interpuesta en fecha 24-01-2008. (Se deja constancia que la Fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), así mismo, se observa que en el Escrito Acusatorio se Calificó el delito de Acto Carnal o Seducción a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 378 en su encabezamiento del Código Penal, relacionado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); el cual establece una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, no obstante por cuanto hasta la presente fecha el Acusado Dianarvis Antonio García Fagundez; no ha sido condenado, materializándose la prescripción contenida en el artículo 112 numeral 1º del Código Penal, toda vez que a transcurrido mas se Siete (07) años del lapso en que opera la prescripción el cual se obtiene de la suma de los dos extremos mas la mitad de la pena a imponer, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3º y 112 del Código Penal. Ahora bien, conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en la presente causa resulta ser Doce (12) meses, más la mitad de la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1° ejusdem, que es de un Seis (06) meses, quedaba en definitiva en Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, y por cuanto desde la fecha de la comisión del hecho punible a la presente fecha han transcurrido Siete (07) años y Diez (10) meses, se evidencia que la acción penal y la pena ya se encuentran prescrita, a pesar de las diligencias realizadas por éste Tribunal a los fines de realizar el acto de audiencia preliminar sin que hasta la presente fecha se haya materializado y siendo la prescripción una figura jurídica de orden público muy respetuosamente solicito al Tribunal decrete la extinción de la acción penal y la pena y como consecuencia de ello declare el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 3° en relación con el artículo 108 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y 112 numeral 1° del Código Penal, invocando además la Sentencia N° 202 de fecha 25-06-2014, con ponencia de la Doctora Deyanira Nieves, emanada de la Sala de Casación Penal. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, solicita el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Ésta Defensa se adhiere a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que efectivamente se evidencia que ha operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
Ahora bien, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 24-01-2008, presentándose la Acusación Formal en fecha 30-05-2014, y hasta la presente fecha 24-11-2015, ha transcurrido el tiempo de Siete (07) años y Diez (10) meses, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es de Tres (03) años, ya que la Pena del delito de: Acto Carnal o Seducción a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 378 en su encabezamiento del Código Penal, relacionado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), es de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Doce (12) meses, es decir, Un (01) año de prisión; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Seis (06) meses de prisión, para un total de la pena a imponer de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Siete (07) años y Diez (10) meses, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (24-01-2008), presentándose la Acusación Formal en fecha 30-05-2014, hasta el día de la presente solicitud ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano Dianarvis Antonio García Fagundez, por la presunta comisión del delito de: Acto Carnal o Seducción a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 378 en su encabezamiento del Código Penal, relacionado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en perjuicio de la Víctima Una Adolescente Omissis. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano Dianarvis Antonio García Fagundez, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.410.265, nacido en fecha 28-07-1981, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio florista, hijo de Jazmín Fagundez y Víctor García, y residenciado en el Sector Cúa, Villa de Rosario, Calle Principal, Casa N° 513, cerca de la bodega de la señora Amparo, y del Estadio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, numero de teléfono 0424.213.2174, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal o Seducción a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 378 en su encabezamiento del Código Penal, relacionado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en perjuicio de la Víctima Una Adolescente Omissis; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Imputado, a la Victima Omissis y a su Representante Legal, de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Anny Tovar