REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 30 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006664
ASUNTO: RP11-P-2015-006664
Celebrada como ha sido el día 30 de Diciembre de 2015, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos RICARDO JOSE BRITO ZORRILLA y JEAN CARLOS JOSE GONZALEZ LEZAMA
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano ICARDO JOSE BRITO ZORRILLA y JEAN CARLOS JOSE GONZALEZ LEZAMA., identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 418, del Código Penal, en perjuicio de KENNY JOSÉ MARCANO, KELVIS JOSÉ MARCANO AVILES y EDUARDO RAMON PEREZ MILLAN, POSESIÓN ILICITA DE ARAM DE FUEGO, previsto en el artículo 114 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL ARMAS Y MUNICIAONES; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 28-12-2015, según se evidencia en acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, en la cual se deja constancia : “ En esta misma fecha , siendo las 09:52 horas de la noche, encontrándose en labores inherentes al servicio, realizando recorridos por la calle principal de Playa Grande, cuando fuimos abordados por varios ciudadanos, indicándonos que habían sido victima de un robo con arma de fuego por dos ciudadanos, los cuales señalaron que iban corriendo hacia la calle cinco de playa grande, por lo que procedieron a seguirlos logrando darle captura, específicamente cerca del bar la cancha y estos al notar la presencia policial, lograron lanzar hacia una vivienda unos objetos, en presencia de las victimas y mostrando una actitud no acordó a los norma, por lo que se le procedió a identificarse como funcionarios dándoles la vos de alto, y se les preguntó si tenia algún objeto de interés criminalistico, respondiendo en forma negativa, lo que los conllevo a realizarles una revisión corporal(…), no encontrando nada que los involucrara en algún hecho delictivo, sin embargo al lado de los mismo se encontraban varios objetos: Un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopetin, elaborada en metal, de color marrón, con sus agarraderas de madera de color marro, (5810) Cinco mil ochocientos diez, en efectivo distribuidos en la siguiente manera: Treinta y ocho billetes de 100 c/U, treinta y dos billetes de 50 c/u, dieciocho billetes de 20 c/u, y cinco billetes de 10’ c/u, un teléfono modelo Black berry 8110, color negro y plateado y un teléfono celular marca Nokia, modelo 2220S-B, color gris, los ciudadanos que fueron victimas los identificaros como los autores del robo de sus pertenencias y el dinero en efectivo, indicándoles a los sujetos que quedarían detenidos (…), es por lo que solicito a este respetable Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2°, 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Publico a los fines de su distribución; por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como RICARDO JOSE BRITO ZORRILLA, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-09-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.380.304 , de oficio obrero, hijo de Domingo Brito y Jenny Zorrilla residenciado en: Playa Grande Las Marinas Calle 08, los ranchos, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Íbamos por la avenida, a comprar una botella porque estábamos en la casa en familia, y de repente vienen dos chamos pirao corriendo y agarra y viene el gobierno y me dijo levanta la manos y lánzate al suelo y nosotros nos lanzamos al suelo y nos montaron en la moto y nos llevaron para el comando. Es todo. Seguidamente se procede a investigar al segundo de los imputados JEAN CARLOS JOSE GONZALEZ LEZAMA , venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 10-11-1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.291.177 , de oficio comerciante, hijo de Victoria Lezama y Guillermo González, residenciado en: Playa Grande Las Marinas Calle 08, los ranchos, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Eso fue hace dos días, yo estaban en un compartir en la casa, yo venia saliendo con mi hija de a comprar unas chuchearías y unas cosa, cuando eso venia unos motorizados que se metieron para el barrio y nos pegaron contra la parece y yo puse a la hija mia a una lado, nos esposaron y nos llevaron para el comando en el comando fue que nos dijeron que íbamos a pagar porte ilícito y a mi me dijeron que me iban a poner a pagar lo mismo que a el., a mi me dijeron los policía que si yo tenia real para que les diera a ellos y si yo tenia porte de arma, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien alegó: Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos RICARDO JOSÉ BRITO ZORRILLA Y JEAN CARLOS JOSE GONZALEZ LEZAMA, por lo delitos Robo Agravado, Posesión Ilícita De Arma De Fuego Y Agavillamiento, y visto que no están los supuestos establecidos en el articulo 236, ordinal 3°, del COPP, referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los mismos no poseen recursos economicota los fines de comprar testigos, expertos solicito medida Cautela de posible cumplimiento, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y en razón de encontrarse los imputados de autos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 418, del Código Penal, en perjuicio de KENNY JOSÉ MARCANO, KELVIS JOSÉ MARCANO AVILES y EDUARDO RAMON PEREZ MILLAN, POSESIÓN ILICITA DE ARAM DE FUEGO, previsto en el artículo 114 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL ARMAS Y MUNICIAONES; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, son los presuntos autores responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 28-12-2015, cursante al folio 02 y Vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, en la cual se deja constancia : “ En esta misma fecha , siendo las 09:52 horas de la noche, encontrándose en labores inherentes al servicio, realizando recorridos por la calle principal de Playa Grande, cuando fuimos abordados por varios ciudadanos, indicándonos que habían sido victima de un robo con arma de fuego por dos ciudadanos, los cuales señalaron que iban corriendo hacia la calle cinco de playa grande, por lo que procedieron a seguirlos logrando darle captura, específicamente cerca del bar la cancha y estos al notar la presencia policial, lograron lanzar hacia una vivienda unos objetos, en presencia de las victimas y mostrando una actitud no acordó a los norma, por lo que se le procedió a identificarse como funcionarios dándoles la vos de alto, y se les preguntó si tenia algún objeto de interés criminalistico, respondiendo en forma negativa, lo que los conllevo a realizarles una revisión corporal(…), no encontrando nada que los involucrara en algún hecho delictivo, sin embargo al lado de los mismo se encontraban varios objetos: Un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopetin, elaborada en metal, de color marrón, con sus agarraderas de madera de color marro, (5810) Cinco mil ochocientos diez, en efectivo distribuidos en la siguiente manera: Treinta y ocho billetes de 100 c/U, treinta y dos billetes de 50 c/u, dieciocho billetes de 20 c/u, y cinco billetes de 10’ c/u, un teléfono modelo Black berry 8110, color negro y plateado y un teléfono celular marca Nokia, modelo 2220S-B, color gris, los ciudadanos que fueron victimas los identificaros como los autores del robo de sus pertenbe3ncias y el dinero en efectivo, indicándoles a los sujetos que quedarían detenidos (…). ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 28-12-2015, cursante al folio 06, Suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde se deja constancias de las condicones fisicas del lugar de los hechos, el cual resultó ser un sitio cerrado. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 07, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde se deja constancia de la Evidencia Colectada: Un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopetin, elaborada en metal, de color marrón, con sus agarraderas de madera de color marro, (5810) Cinco mil ochocientos diez, en efectivo distribuidos en la siguiente manera: Treinta y ocho billetes de 100 c/U, treinta y dos billetes de 50 c/u, dieciocho billetes de 20 c/u, y cinco billetes de 10’ c/u, un teléfono modelo Black berry 8110, color negro y plateado y un teléfono celular marca Nokia, modelo 2220S-B, color gris. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-12-2015, folio 08 y Vto, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia de la declaración rendida por el ciudadano Kenny José Maracno Aviles, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-12-2015, folio 09 y Vto, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia de la declaración rendida por el ciudadano KELVIN JOSÉ MARCANO AVILES, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-12-2015, folio 10 y Vto, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia de la declaración rendida por el ciudadano EDUARDO RAMON PEREZ MILLAN, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-12-2015, cursante al folio 10 y Vto., suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Carúpano, donde se deja constancia que se recibieron las actuaciones conjuntamente con el detenido, así como la evidencias colectadas Un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopetin, elaborada en metal, de color marrón, con sus agarraderas de madera de color marro, (5810) Cinco mil ochocientos diez, en efectivo distribuidos en la siguiente manera: Treinta y ocho billetes de 100 c/U, treinta y dos billetes de 50 c/u, dieciocho billetes de 20 c/u, y cinco billetes de 10’ c/u, un teléfono modelo Black berry 8110, color negro y plateado y un teléfono celular marca Nokia, modelo 2220S-B, color gris. MEMORANDUM Nº 9700-0226-2180, de fecha 29-12-2015, cursante al folio 18, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano RICARDO JOSE BRITO ZORRILLA: NO presenta Registros policiales y el ciudadano JEAN CARLOS JOSE GONZALEZ LEZAMA, SI presenta Registros policiales. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0511, de fecha 29-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento practicado a las evidencias incautadas a saber: Un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopetin, elaborada en metal, de color marrón, con sus agarraderas de madera de color marro, (5810) Cinco mil ochocientos diez, en efectivo distribuidos en la siguiente manera: Treinta y ocho billetes de 100 c/U, treinta y dos billetes de 50 c/u, dieciocho billetes de 20 c/u, y cinco billetes de 10’ c/u, un teléfono modelo Black berry 8110, color negro y plateado y un teléfono celular marca Nokia, modelo 2220S-B, color gris. AVALUO REAL, N° 205, de fecha 29-12-2015, cursante al folio 19 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, realizado a las evidencias incautadas. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados RICARDO JOSE BRITO ZORRILLA, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-09-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.380.304 , de oficio obrero, hijo de Domingo Brito y Jenny Zorrilla residenciado en: Playa Grande Las Marinas Calle 08, los ranchos, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y JEAN CARLOS JOSE GONZALEZ LEZAMA , venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 10-11-1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.291.177 , de oficio comerciante, hijo de Victoria Lezama y Guillermo González, residenciado en: Playa Grande Las Marinas Calle 08, los ranchos, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 418, del Código Penal, en perjuicio de KENNY JOSÉ MARCANO, KELVIS JOSÉ MARCANO AVILES y EDUARDO RAMON PEREZ MILLAN, POSESIÓN ILICITA DE ARAM DE FUEGO, previsto en el artículo 114 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL ARMAS Y MUNICIAONES; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinaria, de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Cuidad junto con boleta de traslado. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Publico a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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