REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 30 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006663
ASUNTO: RP11-P-2015-006663
Celebrada como ha sido el día 30 de Diciembre de 2015, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GIL MARTÍNEZ.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano JOSÉ GREGORIO GIL MARTÍNEZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453, Numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de EULALIO GIL Y DEISY MARTÍNEZ; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 28-12-2015, según se evidencia en acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, en la cual se deja constancia : “ En esta misma fecha , siendo las 10:40 horas de la noche, encontrándose en labores inherentes al servicio, por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez, específicamente calle Carabobo, frente al deposito de ipostel, en compañía del Oficial / Agregado Jesús Moya, a bordo de la unidad radio patrulla , cuando avistaron a dos ciudadanos uno de contextura delgada, color del piel morena, de 1,70 metro de altura aproximadamente, el cual vestía un pantalón de jeans de color blanco y camisa color blanca con rayas de color negro y otro de contextura delgada, piel de color blanca, de 1,65 metro de atura aproximadamente y vestía un bermuda de color azul y camisa roja saliendo de un terreno que se encuentra al lado de la sede de la escuela de artes visuales TOTO SALAS con varios artefactos eléctricos que tenían colocado en la acera, este ultimo al notar la presencia policial, mostró una actitud no acorde con lo normal (…), a identificarse como funcionarios policiales y a dales la voz de alto al referido ciudadano y se les preguntó si tenia algún objeto de interés criminalistico, respondiendo en forma negativa, lo que los conllevo a realizarles una revisión corporal(…), no encontrando nada que los involucrara en algún hecho delictivo, mas sin embargo al lado de los mismo se encontraban varios artefactos electrodomésticos los cuales son : (01) un televisor marca panasonic de 19 “, modelo CT-2026R, serial no visible, color gris; (01) un equipo de sonido de casete maraca Neon, modelo NE550B, serial N° 1297474, color gris con su dos cornetas de audio de color gris, (01) un video casete (VHS), maraca panasonic, color negro. Serial un poco visible E1S1349 y modelo poco visible N42PX, los cuales al parecer los estaban sacando de la escuela del sector de arriba mencionado (…), es por lo que solicito a este respetable Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2°, 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Publico a los fines de su distribución; por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como JOSÉ GREGORIO GIL MARTÍNEZ, nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito capital, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-05-1972, estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Vía San José, José Francisco Bermúdez, casa si numero, entrada silenciadores el mangle, Municipio Bermúdez Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-12.529.664 y expone: “No deseo declarar, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien alegó: esta defensa en nombre y representación del ciudadano José Gregorio Gil Martínez, quien el ciudadano representante de la vindicta publica que le esta imputando los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, tipificado en la ley penal va solicitar libertad sin restricciones ya que no se encuentran acreditados los numerales del articulo 236 en su ordinal 2 y en un supuesto negado de que este digno tribunal no acoja la solicitud de la defensa solicita una medida cautelar de posible cumplimiento. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y en razón de encontrarse los imputados de autos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453, Numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de EULALIO GIL Y DEISY MARTÍNEZ; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,, son los presuntos autores responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 28-12-2015, cursante al folio 02 y Vto., Suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, en la cual se deja constancia : “ En esta misma fecha , siendo las 10:40 horas de la noche, encontrándose en labores inherentes al servicio, por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez, específicamente calle Carabobo, frente al deposito de ipostel, en compañía del Oficial / Agregado Jesús Moya, a bordo de la unidad radio patrulla , cuando avistaron a dos ciudadanos uno de contextura delgada, color del piel morena, de 1,70 metro de altura aproximadamente, el cual vestía un pantalón de jeans de color blanco y camisa color blanca con rayas de color negro y otro de contextura delgada, piel de color blanca, de 1,65 metro de atura aproximadamente y vestía un bermuda de color azul y camisa roja saliendo de un terreno que se encuentra al lado de la sede de la escuela de artes visuales TOTO SALAS con varios artefactos eléctricos que tenían colocado en la acera, este ultimo al notar la presencia policial, mostró una actitud no acorde con lo normal (…), a identificarse como funcionarios policiales y a dales la voz de alto al referido ciudadano y se les preguntó si tenia algún objeto de interés criminalistico, respondiendo en forma negativa, lo que los conllevo a realizarles una revisión corporal(…), no encontrando nada que los involucrara en algún hecho delictivo, mas sin embargo al lado de los mismo se encontraban varios artefactos electrodomésticos los cuales son : (01) un televisor marca panasonic de 19 “, modelo CT-2026R, serial no visible, color gris; (01) un equipo de sonido de casete maraca Neon, modelo NE550B, serial N° 1297474, color gris con su dos cornetas de audio de color gris, (01) un video casete (VHS), maraca panasonic, color negro. Serial un poco visible E1S1349 y modelo poco visible N42PX, los cuales al parecer los estaban sacando de la escuela del sector de arriba mencionado (…), ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 28-12-2015, cursante al folio 05, Suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde se deja constancias de las condicones fisicas del lugar de los hechos, el cual resultó ser un sitio cerrado. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 06, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez donde se deja constancia de la Evidencia Colectada (01) un televisor marca panasonic de 19 “, modelo CT-2026R, serial no visible, color gris; (01) un equipo de sonido de casete maraca Neon, modelo NE550B, serial N° 1297474, color gris con su dos cornetas de audio de color gris, (01) un video casete (VHS), maraca panasonic, color negro. Serial un poco visible E1S1349 y modelo poco visible N42PX. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-12-2015, cursante al folio 10 y Vto., suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Carúpano, donde se deja constancia que se recibieron las actuaciones conjuntamente con el detenido, así como la evidencias colectadas (01) un televisor marca panasonic de 19 “, modelo CT-2026R, serial no visible, color gris; (01) un equipo de sonido de casete maraca Neon, modelo NE550B, serial N° 1297474, color gris con su dos cornetas de audio de color gris, (01) un video casete (VHS), maraca panasonic, color negro. Serial un poco visible E1S1349 y modelo poco visible N42PX. MEMORANDUM Nº 9700-0226-2181, de fecha 29-12-2015, cursante al folio 11suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GIL MARTÍNEZ: si presenta Registros policiales: 31-10-2014, CARUPANO, K-14-0226-01801, LESIONES,. 24-07-2014, CARÚPANO, CCP-CIPP-184-14, HURTO. 01-06-1998, CARUPANO,F-004-689, LESIONES. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0512, de fecha 29-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento practicado a las evidencias incautadas a saber: (01) un televisor marca panasonic de 19 “, modelo CT-2026R, serial no visible, color gris; (01) un equipo de sonido de casete maraca Neon, modelo NE550B, serial N° 1297474, color gris con su dos cornetas de audio de color gris, (01) un video casete (VHS), maraca panasonic, color negro. Serial un poco visible E1S1349 y modelo poco visible N42PX. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSÉ GREGORIO GIL MARTÍNEZ, nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito capital, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-05-1972, estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Vía San José, José Francisco Bermúdez, casa si numero, entrada silenciadores el mangle, Municipio Bermúdez Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-12.529.664 por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453, Numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de EULALIO GIL Y DEISY MARTÍNEZ; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinaria, de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Cuidad junto con boleta de traslado. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Publico a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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