REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 30 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006659
ASUNTO: RP11-P-2015-006659

Celebrada como ha sido el día 30 de diciembre de 2015, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS en el presente asunto seguido al imputado ANGEL JOSE MARCANO AMUNDARAY, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos precalificado de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionados en el artículos 413 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el 42 de la Ley orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DIANNY CAROLINA DIAZ VIÑOLEZ.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo al ciudadano ANGEL JOSE MARCANO AMUNDARAY, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos precalificado de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionados en el artículos 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ORLANDO GRACIA Y JOSE NORIEGA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el 42 de la Ley orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DIANNY CAROLINA DIAZ VIÑOLEZ; por los hechos ocurridos en fecha 28/12/2015, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delación Guiria dejan constancia mediante acta de denuncia, rendida por la ciudadana Dianny Carolina Díaz Viñolez, quien deja constancia: Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi vecino de nombre Ángel del cual desconozco mas datos, por cuanto los mismos el día 28/12/2015 a aproximadamente a las 02:50 horas de la tarde, me agredió físicamente causándome lesiones en varias partes del cuerpo…. , por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; Solicito que la presente causa sea remitida al Tribunal Cuarto de Control, para su posterior remisión a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones y presente el acto conclusivo que considere pertinente, solicito copias simples del presente acto. es todo,

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio con el entendido de su declaración es un medio para su defensa y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 ejusdem, procediendo a identificarse como: ANGEL JOSE MARCANO AMUNDARAY, venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N 18.591.678, de estado civil soltero, nacido en fecha 01/09/1987, de profesión u oficio Obrero, hijo de Jose Marcano y Ana Amundaray, residenciado en la vía nacional Carúpano-San José, sector 6 de Marzo, Calle principal, Casa S/N; Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz quien expone: “Oída la solicitud hecha por la representación fiscal solicito se decrete a favor de mi representado su Libertad sin Restricciones, por considerar que de las actas no se desprenden fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal ni que configuren el tipo penal atribuido; es decir no están dado ninguno de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna de las medidas de coerción personal, ni se evidencia declaraciones de testigos que avalen lo dicho por los funcionarios., aunado a que mis representados no registran antecedentes policiales. Solicito copias simples. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son los delitos LESIONES PERSONALES, previsto y sancionados en el artículos 415 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el 42 de la Ley orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DIANNY CAROLINA DIAZ VIÑOLEZ; por los hechos ocurridos en fecha 28/12/2015, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 28/12/2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA: de fecha 28/12/2015, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delación Guiria, dejan constancia mediante acta de denuncia, rendida por la ciudadana Dianny Carolina Díaz Viñolez, quien deja constancia: Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi vecino de nombre Ángel del cual desconozco mas datos, por cuanto los mismos el día 28/12/2015 a aproximadamente a las 02:50 horas de la tarde, me agredió físicamente causándome lesiones en varias partes del cuerpo. Cursante al folio 02 y su vuelto. INFORME MEDICO: de fecha 28/12/2015, suscrita por el dr. German Longart, donde deja constancia que la paciente Dianny Carolina Díaz Viñolez, presenta traumatismo contuso en hombro izquierdo, región ingrinal derecha, rodilla derecha y tobillo izquierdo. Cursante al folio 03. MEMORANDUM, Nº 9700-226-, de fecha 28/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación Guiria mediante el cual se deja constancia de la notificación realizada al Fiscal superior del ministerio Público. Cursante al folio 04. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 28/12/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria quienes dejan constancia de la entrevista realizada al Ciudadano Orlando, donde deja constancia del motivo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Cursante al folio 05. INFORME MEDICO: de fecha 28/12/2015, suscrita por el dr. German Longart, donde deja constancia que el paciente Orlando Garcia, presenta herida de 5 cm de longitud en salida izquierda de 3 cm de longitud en barbilla y traumatismo contuso en región escapular derecha. Cursante al folio 06. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 28/12/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria quienes dejan constancia de la entrevista realizada al Ciudadano Orlando Garcia, donde deja constancia del motivo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Cursante al folio 07. INFORME MEDICO: de fecha 28/12/2015, suscrita por el dr. German Longart, donde deja constancia que el paciente Orlando Garcia, presenta herida por arma blanca en salida izquierda de aproximadamente 5 cm de longitud. Cursante al folio 08. MEMORANDUM, Nº 9700-226-, de fecha 28/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación Guiria mediante el cual se dejan constancia del reconocimiento medico legal realizada a los ciudadanos Dianny Carolina Díaz Viñolez, Orlando Rafael Garcia Marin y Orlando Rafael Garcia Viña. Cursante al folio 09. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación Guiria mediante el cual se dejan constancia de la recepción del procedimiento y del detenido y de las diligencias practicadas, cursante al folio 10 y su vuelto.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 28/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guiria, quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso tratándose de un sitio “ABIERTO”. Cursante al folio 11 y su vuelto. MEMORANDUM, Nº 9700-226-2174, de fecha 28/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guiria, quienes dejan constancia que el ciudadano ANGEL JOSE MARCANO AMUNDARAY, no presentan registros policiales, ni solicitud alguna. Cursante al folio 13. MEMORANDUM, Nº 9700-226-1430, de fecha 29/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guiria, quienes dejan constancia del reconocimiento medico legal practicado al ciudadano ORLANDO RAFAEL GARCIA VIÑA. Cursante al folio 14. MEMORANDUM, Nº 9700-226-1431, de fecha 29/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guiria, quienes dejan constancia del reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana DIANNY CAROLINA DÍAZ VIÑOLEZ. Cursante al folio 15. MEMORANDUM, Nº 9700-226-1432, de fecha 29/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guiria, quienes dejan constancia del reconocimiento medico legal practicado al ciudadano ORLANDO RAFAEL GARCIA MARIN. Cursante al folio 16… Ahora bien, por lo que considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que las imputadas son de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, por tal motivo se impone una Medida Menos Gravosa para el imputado, tal como lo solicitare el Representante de la Vindicta Pública, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: ANGEL JOSE MARCANO AMUNDARAY, venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N 18.591.678, de estado civil soltero, nacido en fecha 01/09/1987, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Marcano y Ana Amundaray, residenciado en la vía nacional Carúpano-San José, sector 6 de Marzo, Calle principal, Casa S/N; Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionados en el artículos 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ORLANDO GRACIA Y JOSE NORIEGA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el 42 de la Ley orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DIANNY CAROLINA DIAZ VIÑOLEZ; todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. CONSISTENTE EN UN RÉGIMEN DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS, CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad legal a los fines de su distribución. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-Delegación Guiria. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE