REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 03 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006415
ASUNTO: RP11-P-2015-006415.
Celebrada como ha sido el día 01 de diciembre de 2015, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano VIRGILIO RAMON FERRER GUZMAN.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a los ciudadano VIRGILIO RAMON FERRER GUZMAN, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4533 numeral 6 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ARAY VIÑOLES; por los hechos ocurridos en fecha 30 de noviembre de 2015, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia (…) “Siendo aproximadamente las nueve cuarenta y cinco horas del día de hoy lunes treinta de noviembre del presente año dos mil quince, me encontraba en la estación policial, cuando se presento un ciudadano quien se identifico como LUIS JOSE ALEJANDRO GUERRA, informando que en casa de JESUS ALEJANDRO y AYARY VIÑOLES, la cual se encuentra ubicada en la Urb. Las Carmelera, calle alegría, se encontraba un ciudadano introducido en la misma y presuntamente los vecinos de dicha urbanización lo tenían retenido, en vista de la información suministrada por el ciudadano, conforme comisión a mi mando y nos trasladamos al sitio a la brevedad posible y una vez en la misma avistamos a un grupo de personas de aproximadamente quince personas en el frente de una residencia correctamente construida en concreto y pintada en blanco con puertas y ventanas de aluminio de color blanco donde tenia a un ciudadano en el porche de dicha residencia, ubicada en calle alegría de la Urb. Las Carmeleras, saliendo una ciudadana quien se identifico como NELLYS ANTONIA GONZALEZ ROSAS, e informando la misma que es vecina de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO y AYARY VIÑOLES y escucho varios ruidos en dicha residencia y como sabia que los potentados salen todos los días en la mañana a trabajar salio a verificar lo que estaba sucediendo y una vez en el frente de la residencia se percata que estaba cerrada y los ruidos salían de la parte del fondo entrando a verificar y es cuando se percata que un ciudadano estaba violentando la ventana del baño de dicha vivienda llamando de inmediato a los vecinos donde se apersonaron varios y lo retuvieron mientras avisaban a la policía, en vista de la información de la ciudadana antes mencionada y verificación de los hechos ocurridos procedí a indicarle al ciudadano en cuestión que iba a quedar detenido (…). Es por lo que solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Así mismo solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución; Asimismo informo a este Tribunal que el imputado VIRGILIO RAMON FERRER GUZMAN, presenta una solicitud por el Tribunal Primero de Ejecución- Extensión Carúpano, según memo 5279, de fecha 16/08/2006, según oficio 001939 del 10/08/2006, según expediente RP11-P-2005-000005, no hincando delito, solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que si no rinde declaración no impide la continuación de la audiencia señalando y asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como VIRGILIO RAMON FERRER GUZMAN, venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacida en fecha 20-10-1.982, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.406.825, de profesión u oficio obrero, hijo de Eunice Guzmán y Virgilio Ferrer y residenciado en Primero de mayo, calle el baratillo, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “yo no estaba rompiendo ninguna ventana yo lo que estaba era haciendo pupu, yo tengo una coloctomia, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Siolis Crespo, quien expuso: esta defensa en nombre y representación del ciudadano VIRGILIO RAMON FERRER GUZMAN, solicito sea desestimada en toda y cada una de sus partes la precalificación realizada por la vindicta publica por cuanto de las actas que conforman la referida causa se evidencia que no existen elementos de convicción para decir que la conducta de los justiciables se subsuman en el delito atribuidas, de conformidad con las previsiones del articulo 236 numeral 2 referido a suficientes elementos de convicción en la presente no hay testigos que declaren fehacientemente con relación con los presuntos hechos como consecuencia de la presente solicitud solicito una libertad sin restricciones para los justiciables y en el supuesto negado de que este digno tribunal no acoja el criterio de esta defensa publica va a solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones y obligaciones que el Tribunal considere pertinente, en tal sentido solicito se aparte del criterio fiscal en el sentido de la medida cautelar sustitutiva de libertad con fiadores, solicito copias . Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano VIRGILIO RAMON FERRER GUZMAN, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4533 numeral 6 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ARAY VIÑOLES, los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4533 numeral 6 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ARAY VIÑOLES; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 30/11/2015. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de noviembre de 2015, cursante en el folio 03, rendida por la ciudadana NELLYS ANTONIA GONZALEZ ROSAS, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quien expone: Es el caso que como a las 9:40 horas de la mañana me encontraba en mi casa y en eso escucho un ruido en la casa del lado y como a tempranas horas de la mañana vi a la ciudadana AYARY VIÑOLES, quien es la dueña de la casa y salio temprano a trabajar y la casa quedo sola en vista de eso salí a verificar la situación y cuando veo que la casa se encuentra serrada y sigo oyendo el ruido en la parte del fondo me dispuse a ir a verificar y es cuando veo a un ciudadano de piel blanca, alto de contextura gruesa, vestía de chor amarillo y franela morada, donde el mismo estaba arrancado la ventana del baño de dicha casa, en vista de eso empecé a llamar a los dos vecinos y salieron varios fue que lo retuvimos y mandamos a llamar a la policía llegando al sitio dos funcionarios y se lo llevaron detenidos, es todo. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de noviembre de 2015, cursante en el folio 03, rendida por el ciudadano LUIS JOSE ALEJANDRO GUERRA, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quien expone: Es el caso que como a las 9:45 horas de la mañana me encontraba en mi casa, cuando me llamaron unos vecinos y me dijeron que en la casa de mi hijo se encontraba un ciudadano metido y todos los vecinos lo tenían retenidos de inmediato me traslade a la policía en busca de los funcionarios para que nos prestaran apoyo y los lleve hasta la casa de mi hijo donde tenias al ciudadano retenido, es todo. ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 30 de noviembre de 2015, cursante en el folio 05 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia (…) “Siendo aproximadamente las nueve cuarenta y cinco horas del día de hoy lunes treinta de noviembre del presente año dos mil quince, me encontraba en la estación policial, cuando se presento un ciudadano quien se identifico como LUIS JOSE ALEJANDRO GUERRA, informando que en casa de JESUS ALEJANDRO y AYARY VIÑOLES, la cual se encuentra ubicada en la Urb. Las Carmelera, calle alegría, se encontraba un ciudadano introducido en la misma y presuntamente los vecinos de dicha urbanización lo tenían retenido, en vista de la información suministrada por el ciudadano, conforme comisión a mi mando y nos trasladamos al sitio a la brevedad posible y una vez en la misma avistamos a un grupo de personas de aproximadamente quince personas en el frente de una residencia correctamente construida en concreto y pintada en blanco con puertas y ventanas de aluminio de color blanco donde tenia a un ciudadano en el porche de dicha residencia, ubicada en calle alegría de la Urb. Las Carmeleras, saliendo una ciudadana quien se identifico como NELLYS ANTONIA GONZALEZ ROSAS, e informando la misma que es vecina de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO y AYARY VIÑOLES y escucho varios ruidos en dicha residencia y como sabia que los potentados salen todos los días en la mañana a trabajar salio a verificar lo que estaba sucediendo y una vez en el frente de la residencia se percata que estaba cerrada y los ruidos salían de la parte del fondo entrando a verificar y es cuando se percata que un ciudadano estaba violentando la ventana del baño de dicha vivienda llamando de inmediato a los vecinos donde se apersonaron varios y lo retuvieron mientras avisaban a la policía, en vista de la información de la ciudadana antes mencionada y verificación de los hechos ocurridos procedí a indicarle al ciudadano en cuestión que iba a quedar detenido (…). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de noviembre de 2015, cursante en el folio 09 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido. MEMORANDUM N° 9700-226-2095, de fecha 30 de noviembre de 2015, cursante en el folio 10 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que el ciudadano VIRGILIO RAMON FERRER GUZMAN, presenta los siguientes registros policiales: 1.- De fecha 20-04-1998, Por la Sub Delegación CARUPANO, Por el delito de HURTO, Según Expediente F-073.683, 2.- De fecha 03-03-1999, Por la Sub Delegación CARUPANO, Por el delito de HURTO, Según Expediente F-326.014, 3.- De fecha 27-04-1999, Por la Sub Delegación CARUPANO, Por el delito de HURTO, Según Expediente F-326.336, 4.- De fecha 01-07-2000, Por la Sub Delegación CARUPANO, Por el delito de HURTO, Según Expediente F-668.134, 5.- De fecha 18-04-2002, Por la Sub Delegación CARUPANO, Por el delito de HURTO, Según Expediente G-128-508, 6.- De fecha 22-04-2002, Por la Sub Delegación CARUPANO, Por el delito de HURTO, Según Expediente G-128.533, 7.- De fecha 25-04-2002, Por la Sub Delegación CARUPANO, Por el delito de HURTO, Según Expediente G-128-558, 8.- De fecha 12-03-2002, Por la Sub Delegación CARUPANO, Por el delito de LESIONES, Según Expediente G-082.669, 9.- De fecha 08-05-2002, Por la Sub Delegación CARUPANO, Por el delito de LESIONES, Según Expediente G-128.666, 10.- De fecha 12-06-2002, Por la Sub Delegación CARUPANO, Por el delito de ROBO, Según Expediente G-157.291, 11.- De fecha 14-11-2004, Por la Sub Delegación CARUPANO, Por el delito de HURTO, Según Expediente G-746.860, 12.- De fecha 16-12-2004, Por la Sub Delegación CARUPANO, Por el delito de ROBO, Según Expediente G-747.033, 13.- De fecha 27-09-2006, Por la Sub Delegación CARUPANO, Por el delito de HURTO, Según Expediente H-266.364, 14.- De fecha 02-08-2008, Por la Sub Delegación CARUPANO, Por el delito de HURTO, Según Expediente H-725.813, 15.- De fecha 16-01-2009, Por la Sub Delegación CARUPANO, Por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, Según Expediente I-011.790, 16.- De fecha 06-10-2013, Por la Sub Delegación CARUPANO, Por el delito de DROGA, Según Expediente K-13-0226-01899, y se encuentra solicitado según MEMO 5279, de fecha 16-08-2006, por Carúpano, requerido por el juzgado primero de primera instancia en funciones de ejecución extensión Carúpano estado sucre, según oficio 001939 del 10-08-2006, según expediente RP11-P-2005-000005, no indica delito. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa publica, de libertad sin restricciones y de medida cautelar con presentaciones a favor de sus representados, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud que presenta el Imputado VIRGILIO RAMON FERRER GUZMAN, por el Tribunal Primero de Ejecución- Extensión Carúpano, según memo 5279, de fecha 16/08/2006, según oficio 001939 del 10/08/2006, según expediente RP11-P-2005-000005, no hincando delito, se acuerda librar Oficio al referido Tribunal, informando que el referido imputado se le acordó medida cautelar en la modalidad de Fianza. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado VIRGILIO RAMON FERRER GUZMAN, venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacida en fecha 20-10-1.982, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.406.825, de profesión u oficio obrero, hijo de Eunice Guzmán y Virgilio Ferrer y residenciado en Primero de mayo, calle el baratillo, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4533 numeral 6 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ARAY VIÑOLES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a TREINTA (30) Unidades Tributarias, cada uno. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora, de libertad sin restricciones o de medida cautelara con presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole que el imputado permanecerá recluido en dicha sede hasta tanto se materialice la Fianza. Líbrese Oficio al Tribunal Primero de Ejecución informando de lo aquí decidido. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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