REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 24 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006643
ASUNTO: RP11-P-2015-006643

Celebrada como ha sido el día 24 de diciembre de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido a los ciudadanos JESUS MARTIN LOPEZ ACOSTA, SANDRO JOSE CONTRERAS CONTRERAS Y SAUL JOSE GONZALEZ FLORES.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos JESUS MARTIN LOPEZ ACOSTA, SANDRO JOSE CONTRERAS CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de DAÑOS CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado el artículo 474 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano SAUL JOSE GONZALEZ FLORES, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, DAÑOS CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado el artículo 474 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO DE AUTOMOTOR, previsto y sancionado el artículo 08 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo Automotor; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En virtud de los hechos de fecha 22/12/2015, según consta en acta policial Acta Policial, de fecha 22 de Diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe Juan Manuel Valdez, quienes dejan constancia, (…) “Es el caso que en fecha 22 de Diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 09:21 horas de la noche, me encontraba de servicio, cuando nos desplazamos por Río de Guiria, sector quebrada de agua cerca de la capilla, cuando sentimos un fuerte golpe en el vidrio trasero, lateral izquierdo de la unidad radio patrullera quebrándose este instante completamente, nos detuvimos y pudimos observar un objeto contundente (piedra) dentro de la unidad y seguidamente a tres (03)ciudadanos que vociferaban palabras obscenas contra la comisión policial, de inmediato nos bajamos del vehiculo, le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, donde dos (02) sujetos salieron corriendo y uno (01) de ellos se nos dio a la fuga en una moto la cual pudimos visualizar era Empire, modelo Horse, de color roja, procedimos a seguirlos, iniciándose una persecución y como aproximadamente a 300 metros logramos darle alcance a los dos (02) que se fueron corriendo, le informamos que íbamos a efectuarles una revisión corporal, los mismos se rehusaron a la revisión diciendo que a ellos a nadie los iba a revisar empujando a los oficiales por cuanto nos vimos en la necesidad de realizarles el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, tirándolos al suelo procediendo a ponerles los sujeta muñecas (esposas) para su seguridad y la nuestra propia y de acuerdo al diagrama de resistencia y control establecido en el UPDF policial, tuvimos que utilizar el uso de la fuerza duro ya que los ciudadanos elevaron su nivel de resistencia, agrediendo a la comisión policial, procedimos a realizarle revisión corporal no logrando encontrarle nada de interés criminalistico adherido al cuerpo, por lo que se le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos quedando identificados como JESUS MARTIN LOPEZ ACOSTA Y SANDRO JOSE CONTRERAS CONTRERAS, (…) Pasado los minutos realizamos nuestro recorrido de patrullaje por el municipio se pudo avistar al tercer ciudadano que incurso en el daño de la unidad logrando aprehenderlo en la avenida San Antonio frente a la panadería San Antonio con la moto que se había fugado, se le practico revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalistico adherido a su cuerpo trasladándolo al comando, procediendo a identificarse como SAUL JOSE GONZALEZ FLORES, animismos se identifico la unidad motorizada (…). Es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera solicito la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, La Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificar al primero de los imputado como JESUS MARTIN LOPEZ ACOSTA, venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.596.022, nacido en fecha 25/12/1980, de profesión u oficio agricultor, soltero, hijo de Martín López y Gladis Acosta, y residenciado en Quebrada de Agua, casa Nº 27, cerca de la cancha, teléfono 0424-808-5874 y 0424-819-4192, Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo”. Seguidamente se procede a imponer al segundo de los imputados quedando identificándose como: SANDRO JOSE CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.125.626, nacido en fecha 28/03/1988, de profesión u oficio agricultor, soltero, hijo de Santa Contreras y Acacio Astudillo, y residenciado en: Quebrada de Agua, casa N° 04, cerca de la cancha, Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo”. Seguidamente se procede a imponer al tercero de los imputados quedando identificado como: SAUL JOSE GONZALEZ FLORES, venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 09/10/1988, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 21.288.027, agricultor, hijo de Pedro González y Cipriana Flores, con domicilio en Quebrada de Agua, casa s/n, cerca de la escuela básica, Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie quien expuso: Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, considera esta que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, por lo que solicito se decrete su libertad sin restricciones, aunado al hecho de que no existe testigo alguno que avale el dicho de los funcionarios actuantes, así como no s ele incauto a mis representados ningún elemento de interés criminalistico que lo relacione con los hechos señalados por la representación fiscal, solicito copia de las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, DAÑOS CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado el artículo 474 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO DE AUTOMOTOR, previsto y sancionado el artículo 08 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo Automotor; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 22/12/2015. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Diciembre de 2015, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe Juan Manuel Valdez, quienes dejan constancia, (…) “Es el caso que en fecha 22 de Diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 09:21 horas de la noche, me encontraba de servicio, cuando nos desplazamos por Río de Guiria, sector quebrada de agua cerca de la capilla, cuando sentimos un fuerte golpe en el vidrio trasero, lateral izquierdo de la unidad radio patrullera quebrándose este instante completamente, nos detuvimos y pudimos observar un objeto contundente (piedra) dentro de la unidad y seguidamente a tres (03)ciudadanos que vociferaban palabras obscenas contra la comisión policial, de inmediato nos bajamos del vehiculo, le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, donde dos (02) sujetos salieron corriendo y uno (01) de ellos se nos dio a la fuga en una moto la cual pudimos visualizar era Empire, modelo Horse, de color roja, procedimos a seguirlos, iniciándose una persecución y como aproximadamente a 300 metros logramos darle alcance a los dos (02) que se fueron corriendo, le informamos que íbamos a efectuarles una revisión corporal, los mismos se rehusaron a la revisión diciendo que a ellos a nadie los iba a revisar empujando a los oficiales por cuanto nos vimos en la necesidad de realizarles el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, tirándolos al suelo procediendo a ponerles los sujeta muñecas (esposas) para su seguridad y la nuestra propia y de acuerdo al diagrama de resistencia y control establecido en el UPDF policial, tuvimos que utilizar el uso de la fuerza duro ya que los ciudadanos elevaron su nivel de resistencia, agrediendo a la comisión policial, procedimos a realizarle revisión corporal no logrando encontrarle nada de interés criminalistico adherido al cuerpo, por lo que se le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos quedando identificados como JESUS MARTIN LOPEZ ACOSTA Y SANDRO JOSE CONTRERAS CONTRERAS, (…) Pasado los minutos realizamos nuestro recorrido de patrullaje por el municipio se pudo avistar al tercer ciudadano que incurso en el daño de la unidad logrando aprehenderlo en la avenida San Antonio frente a la panadería San Antonio con la moto que se había fugado, se le practico revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalistico adherido a su cuerpo trasladándolo al comando, procediendo a identificarse como SAUL JOSE GONZALEZ FLORES, animismos se identifico la unidad motorizada (…). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de Diciembre de 2015, cursante al folio 15 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con los detenidos asimismo informando que los ciudadanos JESUS MARTIN LOPEZ ACOSTA y SAUL JOSE GONZALEZ FLORES, no presentan registros ni solicitudes y que el ciudadano SANDRO JOSE CONTRERAS CONTRERAS, posee los siguientes registros: 1) Porte Ilícito de Arma de Fuego, de fecha 03/09/2015, según expediente I-815-560, por la sub Delegación de Guiria, 2) Robo de Vehiculo, de fecha 07/06/2011, según expediente K-11-0071-02275, por la sub Delegación de Guayana, 3) Droga, según expediente I-815-560, por la sub Delegación de Guiria (…). INSPECCION N° 512, de fecha 23 de Diciembre de 2015, cursante al folio 16 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia de la inspección realizada a un vehiculo policial (PATRULLA). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 262, de fecha 23 de Diciembre de 2015, cursante al folio 17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia de la experticia realizada a un objeto contundente, del comúnmente denominada como piedra. Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, DAÑOS CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado el artículo 474 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO DE AUTOMOTOR, previsto y sancionado el artículo 08 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo Automotor; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º y 3º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JESUS MARTIN LOPEZ ACOSTA, venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.596.022, nacido en fecha 25/12/1980, de profesión u oficio agricultor, soltero, hijo de Martin Lopez y Gladis Acosta, y residenciado en Quebrada de Agua, casa N° 27, cerca de la cancha, teléfono 0424-808-5874 y 0424-819-4192, Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre y SANDRO JOSE CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.125.626, nacido en fecha 28/03/1988, de profesión u oficio agricultor, soltero, hijo de Santa Contreras y Acacio Astudillo, y residenciado en: Quebrada de Agua, casa N° 04, cerca de la cancha, Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de DAÑOS CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado el artículo 474 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano SAUL JOSE GONZALEZ FLORES, venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 09/10/1988, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 21.288.027, agricultor, hijo de Pedro González y Cipriana Flores, con domicilio en Quebrada de Agua, casa s/n, cerca de la escuela básica, Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, DAÑOS CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado el artículo 474 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO DE AUTOMOTOR, previsto y sancionado el artículo 08 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo Automotor; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Libertad, adjunto oficio al Comandante de la Policía del Municipio Valdez. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE