REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 24 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006626
ASUNTO: RP11-P-2015-006626
Celebrada como ha sido el día 20 de diciembre de 2015, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto seguido al Ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1º y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal Venezolano, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra La Corrupción y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 Código Penal Venezolano en perjuicio de: LA EMPRESA CORPOELEC.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1º y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal Venezolano, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra La Corrupción y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 Código Penal Venezolano en perjuicio de: LA EMPRESA CORPOELEC, en virtud de los hechos en fecha 18/12/2015, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Guiria, dejan constancia: En esta misma fecha en horas de la tarde, continuando las investigaciones urgentes y necesarias relacionadas con las actas procesales signada bajo el N° K-15-0184-00450, instruida por ante este despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, se traslado el detective Lewis Pérez, conjunto con el Ciudadano José Gregorio Hernández Marcano, por figurar como denunciante en el presente legajo, a bordo de la unidad identificada, hasta EL SECTOR RÍO BAUTISTA, VÍA LOS CHORROS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, PARROQUIA GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, a fin de realizar Inspección técnica al lugar donde se suscito el hecho, de igual modo practicar cualquier otra diligencia relacionada con el presente caso, una vez presente en la referida dirección el ciudadano los llevó al sitio de los hechos, procediendo el funcionario detective Lewis Pérez, a practicar la respectiva inspección técnica , no logrando colectar evidencias de interés criminalístico, posteriormente se sostuvo entrevista con la ciudadana Rosimar del Valle González, quien en consecuencia de nuestra visita, les manifestó que el día de ayer a las 10:00 horas de la noche, se encontraba en su hogar, cuando de pronto llego su pareja, quien es la persona que figura como denunciante en el presente caso, a bordo de un vehiculo marca toyota de color blanco el cual le fue asignado al mismo por la empresa corpoelec, conjuntamente con dos personas a quienes conoce como francisco y Robert, informándoles también que los mismos se encontraban tomando licor desde horas de la mañana del día 17/12/2015, y que luego de transcurrir 10 minutos de su llegada el ciudadano Mencionado como Robert le pidió el referido automotor a José Gregorio Hernández Marcano con la finalidad de llevar a Francisco hacia su residencia accediendo este a dicha petición y que hasta la presente desconoce del paradero del automóvil y de las citadas personas, motivado de lo antes expuestos, interpelaron a la femenina con quien sostenían entrevista sobre la ubicación de Robert y Francisco, manifestando que los referidos avistan en las siguiente dirección: SECTOR SOL DE GUAYACAN, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, MUNICIPIO VALDEZ, PARROQUIA GUIRIA, ESTADO SUCRE. Inmediatamente se le informo que debería acompañarlos a la oficina a fin de tomar entrevista. Consecutivamente se trasladaron a la dirección conjuntamente con el denunciante y su pareja, una vez allí su acompañante le señalo la vivienda donde reside Robert por lo que procedieron a realizar múltiples llamados a la puerta principal, identificados plenamente como funcionarios activos y luego de su compás de espera fueron recibidos por la ciudadana Maria Cristina Pino, quien atribuida del motivo de la visita señalo ser la madrastra de Robert, quien manifestó que el día de ayer en horas de la tarde un señor de nombre José Gregorio llego a su residencia en estado de ebriedad y Robert se fue con esa persona y hasta los momentos desconoce donde esta su hijastro, lo único que escucho es que Robert choco un carro de Corpoelec, seguidamente la Ciudadana Rosimar del Valle los guía a la morada donde avita el ciudadano Francisco y una vez allí fueron recibidos por el ciudadana Urbaneja Piano Francisco José, comunicándoles ser la persona requerida por la comisión aportando que efectivamente el día de ayer se encontraba con el ciudadano Robert Armando Fuenmayor y José Gregorio Hernández, haciendo ingesta de bebidas alcohólicas en el referido automóvil, y para el momento e que se encontraban en el domicilio de José Gregorio, Robert le pidió el automotor prestado con el fin de trasladar a Francisco a su residencia, luego de que lo deja en su hogar no volvió a saber de el ni del vehiculo en cuestión, rápidamente se le indico que debía acompañarlos hasta la ofician con el fin de rendir declaraciones…… En razón de todo lo antes expuesto el ministerio publico solicita muy respetuosamente al tribunal se acuerde las precalificaciones esgrimidas en contra de los imputados de autos, y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del imputado antes mencionado. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado. Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado puede influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como: JOSE GREGORIO HERNADEZ MARCANO, venezolano, natural de Río Caribe, estado Sucre de 45 años de edad, nacido en fecha 18-12-1.970, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.885.444, de oficio obrero, hijo de Aquiles Hernández y Carmen de Hernández, numero de teléfono: 0294- 8880611, residenciado Río bautista Calle Principal Sector los Chorros, casa sin numero al lado de una capilla de evangélico. Guiria, Municipio Valdez Del Estado Sucre, quien expone: “El jueves en la noche después de hacer un trabajo en la casa el albañil me pidió que lo llevara y le dije que no porque estaba cansados y me acuesto a dormir y el le dice a mi esposa que le de la llave del carro y ella le dijo que no, y la llave la toma de la mesa y se lleva el vehiculo y como a las 4 de la mañana me dijeron que se habia metido por un matorral y fuimos al sitio y habia muestras que el vehiculo lo habían sacado y fui a buscar al vigilante y me dijo que el se habia ido a su casa. Es todo.”
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: Vista la solicitud Fiscal y las actas procesales que acusan a mi defendido de unos delitos que no tienen sentido ya que la presunción de inocente como lo estipula el articulo 24 ultimo aparte y ordinal 2 del articulo 49 de la Constitución y en concordancia con el articulo 8 del COPP, se puede entender que la relación de casualidad, debe existir el nexo de la acción con el resultado y en la misma no la hay, ahora bien, el articulo 13 del COPP nos plantea que la finalidad del proceso es buscar la verdad de los hechos la cual allí esta limitada a unos recursos de derechos fundamentales de la culpabilidad del imputado no se puede buscar a todo precio, es decir, con presunción ya que las actas procesales no esta demostrado que mi defendido allá cometido el ilícito penal, por tal motivo solicito a pegado a una verdad verdadera y no ha una verdad procesal que no tenemos con claridad, solicito una libertad sin restricciones o en su defecto una medida Cautelar basado en el articulo 242 ordinal 3, así mismo solicito copias simples del acta. Es todo. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, quien solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1º y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal Venezolano, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra La Corrupción y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 Código Penal Venezolano en perjuicio de: LA EMPRESA CORPOELEC, así mismo oídos los alegatos esgrimidos por la defensa del imputado, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación de los imputados en los hechos que se investigan, tales como: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 18/12/2015, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Guiria, dejan constancia: En esta misma fecha en horas de la tarde, continuando las investigaciones urgentes y necesarias relacionadas con las actas procesales signada bajo el N° K-15-0184-00450, instruida por ante este despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, se traslado el detective Lewis Perez, conjunto con el Ciudadano José Gregorio Hernández Marcano, por figurar como denunciante en el presente legajo, a bordo de la unidad identificada, hasta EL SECTOR RÍO BAUTISTA, VÍA LOS CHORROS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, PARROQUIA GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, a fin de realizar Inspección técnica al lugar donde se suscito el hecho, de igual modo practicar cualquier otra diligencia relacionada con el presente caso, una vez presente en la referida dirección el ciudadano los llevó al sitio de los hechos, procediendo el funcionario detective Lewis Perez, a practicar la respectiva inspección técnica , no logrando colectar evidencias de interés criminalistico, posteriormente se sostuvo entrevista con la ciudadana Rosimar del Valle González, quien en consecuencia de nuestra visita, les manifestó que el día de ayer a las 10:00 horas de la noche, se encontraba en su hogar, cuando de pronto llego su pareja, quien es la persona que figura como denunciante en el presente caso, a bordo de un vehiculo marca toyota de color blanco el cual le fue asignado al mismo por la empresa corpoelec, conjuntamente con dos personas a quienes conoce como francisco y Robert, informándoles también que los mismos se encontraban tomando licor desde horas de la mañana del día 17/12/2015, y que luego de transcurrir 10 minutos de su llegada el ciudadano Mencionado como Robert le pidió el referido automotor a José Gregorio Hernández Marcano con la finalidad de llevar a Francisco hacia su residencia accediendo este a dicha petición y que hasta la presente desconoce del paradero del automóvil y de las citadas personas, motivado de lo antes expuestos, interpelaron a la femenina con quien sostenían entrevista sobre la ubicación de Robert y Francisco, manifestando que los referidos avistan en las siguiente dirección: SECTOR SOL DE GUAYACAN, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, MUNICIPIO VALDEZ, PARROQUIA GUIRIA, ESTADO SUCRE. Inmediatamente se le informo que debería acompañarlos a la oficina a fin de tomar entrevista. Consecutivamente se trasladaron a la dirección conjuntamente con el denunciante y su pareja, una vez allí su acompañante le señalo la vivienda donde reside Robert por lo que procedieron a realizar múltiples llamados a la puerta principal, identificados plenamente como funcionarios activos y luego de su compás de espera fueron recibidos por la ciudadana Maria Cristina Pino, quien atribuida del motivo de la visita señalo ser la madrastra de Robert, quien manifestó que el día de ayer en horas de la tarde un señor de nombre José Gregorio llego a su residencia en estado de ebriedad y Robert se fue con esa persona y hasta los momentos desconoce donde esta su hijastro, lo único que escucho es que Robert choco un carro de Corpoelec, seguidamente la Ciudadana Rosimar del Valle los guía a la morada donde avita el ciudadano Francisco y una vez allí fueron recibidos por el ciudadana Urbaneja Piano Francisco José, comunicándoles ser la persona requerida por la comisión aportando que efectivamente el día de ayer se encontraba con el ciudadano Robert Armando Fuenmayor y José Gregorio Hernández, haciendo ingesta de bebidas alcohólicas en el referido automóvil, y para el momento e que se encontraban en el domicilio de José Gregorio, Robert le pidió el automotor prestado con el fin de trasladar a Francisco a su residencia, luego de que lo deja en su hogar no volvió a saber de el ni del vehiculo en cuestión, rápidamente se le indico que debía acompañarlos hasta la ofician con el fin de rendir declaraciones. Cursante a los folios 01, 02 y su vuelto. INSPECCION TECNICA N° 306: de fecha 18/12/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Guiria, dejan constancia: de que se trata de un lugar de suceso “ABIERTO”. Cursante al folio 03 y su vuelto.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 18/12/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Guiria, dejan constancia: de la declaración rendida por la ciudadana Rosimar del valle Gonzalez, quien deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 18/12/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Guiria, dejan constancia: de la declaración rendida por el ciudadano Urbaneja Piano Francisco José, quien deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 06 y su vuelto. DEBNUNCIA: de fecha 18/12/2015, realizada por el ciudadano Jose Gregorio Marcano, quien dejo constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 07… Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad del procesado, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que esta sentenciadora debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente DECRETAR la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de medida cautelar y libertad sin Restricciones solicitada por la defensa privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE GREGORIO HERNADEZ MARCANO, venezolano, natural de Río Caribe, estado Sucre de 45 años de edad, nacido en fecha 18-12-1.970, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.885.444, de oficio obrero, hijo de Aquiles Hernández y Carmen de Hernández, numero de teléfono: 0294- 8880611, residenciado Río bautista Calle Principal Sector los Chorros, casa sin numero al lado de una capilla de evangélico. Guiria, Municipio Valdez Del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1º y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal Venezolano, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra La Corrupción y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 Código Penal Venezolano en perjuicio de: LA EMPRESA CORPOELEC, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como en este momento como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde el imputado de autos permanecerá recluido a la orden de este juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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