REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 24 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006625
ASUNTO: RP11-P-2015-006625
Celebrada como ha sido el día 20 de diciembre de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: JOSE ANTONIO CASTILLO MOYA, por uno de los delitos de La Ley Orgánica para el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjurio de victima: NATYEMELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ MOLINA.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO MOYA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana: NATYEMELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ MOLINA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/12/2015, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación José Francisco Bermúdez de esta Ciudad de Carúpano, dejan constancia: “Que el día 18/12/2015, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, se encontraban de servicio en las instalaciones del hospital General de esta Localidad Dr. Santos Anibal Dominicci cuando fue notificado por el medico de guardia que a dicho centro se presento la Adolescente Natyemelis Del Carmen Rodríguez Molina, de quince años de edad, quien presento según diagnostico medico herida abierta en la región Supraciliar derecha posterior, una vez presentado los primeros auxilios y suturada con diez puntos manifestó haber sido maltratada físicamente por su pareja José Castillo, quien se encuentra en la parte de afuera ya que el mismo la había trasladado al hospital, y al salir del cuarto de cura, se logro avistar al ciudadano trasladándolo hasta el modulo ubicado en dichas instalaciones el mismo se encontraba alterado por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a la Oficial encargada del área de violencia de genero notificándole del caso a las 1:53 de la tarde presentándose la misma a este centro hospitalario a las 03:00 de la tarde, con la finalidad de tomar entrevista e igualmente trasladar al ciudadano antes mencionado hasta el centro de Coordinación Policial, no sin antes realizarle una revisión corporal , se le pregunto que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo pudiese involucrar en algún otro delito que por favor lo exhibiera o lo manifestara respondiendo el ciudadano en conflicto de manera negativa que no, trasladándolo al centro y notificándole que quedaría detenido… . A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD,. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como JOSE ANTONIO CASTILLO MOYA , venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre , de 18 años de edad, nacido en fecha 08-12-1.997, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.543.412, de oficio estudiante hijo de Yhajaira Moya y Antonio Castillo, numero de teléfono: 0426-9883832, residenciado Barrio Altamira, Calle Principal Sin Numero, detrás de la bloquera la viña; Carúpano del estado sucre, quien manifestó: “ me acojo al precepto, es todo”
DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: revisado como ha sido las actuaciones que conforman la presente solicitud esta defensa solicita libertad sin restricciones para mi defendido, ya que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo este incurso en la presunta comisión de los delitos precalificados por la representación fiscal, en caso de no compartir el mismo criterio de esta defensa solicito se decrete medida cautelar de posible cumplimiento. Por ultimo solicito copia simple de la presente causa.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar, consistente en fianza en contra del ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO MOYA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana: NATYEMELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ MOLINA, y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas, y prohibición de cometer nuevo delito) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana: NATYEMELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ MOLINA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 18/12/2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NATYEMELIS DEL CAMEN RODRIGUEZ MOLINA, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 18/12/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación José Francisco Bermúdez de esta Ciudad de Carúpano, dejan constancia: “Que el día 18/12/2015, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, se encontraban de servicio en las instalaciones del hospital General de esta Localidad Dr. Santos Anibal Dominicci cuando fue notificado por el medico de guardia que a dicho centro se presento la Adolescente Natyemelis Del Camen Rodríguez Molina, de quince años de edad, quien presento según diagnostico medico herida abierta en la región Supraciliar derecha posterior, una vez presentado los primeros auxilios y suturada con diez puntos manifestó haber sido maltratada físicamente por su pareja José Castillo, quien se encuentra en la parte de afuera ya que el mismo la había trasladado al hospital, y al salir del cuarto de cura, se logro avistar al ciudadano trasladándolo hasta el modulo ubicado en dichas instalaciones el mismo se encontraba alterado por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a la Oficial encargada del área de violencia de genero notificándole del caso a las 1:53 de la tarde presentándose la misma a este centro hospitalario a las 03:00 de la tarde, con la finalidad de tomar entrevista e igualmente trasladar al ciudadano antes mencionado hasta el centro de Coordinación Policial, no sin antes realizarle una revisión corporal , se le pregunto que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo pudiese involucrar en algún otro delito que por favor lo exhibiera o lo manifestara respondiendo el ciudadano en conflicto de manera negativa que no, trasladándolo al centro y notificándole que quedaría detenido… Cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/12/2015, rendida por la Adolescente Natyemelis Del Carmen Rodríguez Molina, por ante el Centro de Coordinación José Francisco Bermúdez de esta Ciudad de Carúpano, donde se dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, Cursante al folio 03 y su vuelto.- CONSTANCIA MEDICA: de fecha 18/12/2015, suscrita por el Dr. Pedro La Roca, quien deja constancia que la Adolescente Natyemelis Del Carmen Rodríguez Molina presenta herida en la región Supracilar ocular posterior a traumatismo contuso. Cursante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, sub- delegación Carupano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido, cursante al folio 11 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 19/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, sub- delegación Carúpano, en donde dejan constancia de que se trata de un sitio de suceso “ABIERTO”, cursante al folio 12 y su vuelto. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 15/04/2015, suscrita por el medico de Guardia del Hospital Dr. Andrés Gutiérrez Solís, cursante al folio 10. MEMORADUM Nº 9700-226-2153, de fecha 19/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, sub- delegación Carúpano, en donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registro policial ni solicitud alguna, cursante al folio 13… En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es Decretar la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JOSE ANTONIO CASTILLO MOYA, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose sin lugar la solicitud de Libertad Plena y sin Restricciones, solicitada por la Defensa publica. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el 93 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas, deberá salirse del hogar de la mujer agredida, y prohibición de cometer nuevo delito) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE ANTONIO CASTILLO MOYA , venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre , de 18 años de edad, nacido en fecha 08-12-1.997, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.543.412, de oficio estudiante hijo de Yhajaira Moya y Antonio Castillo, numero de teléfono: 0426-9883832, residenciado Barrio Altamira, Calle Principal Sin Numero, detrás de la bloquera la viña; Carúpano del estado sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana: NATYEMELIS DEL CAMEN RODRIGUEZ MOLINA, el cual consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se ratifica la Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas, y prohibición de cometer nuevo delito) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad Plena y Sin Restricciones solicitada por la defensa publica. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de esta ciudad, Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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