REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 24 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006624
ASUNTO: RP11-P-2015-006624



Celebrada como ha sido el día 20 de diciembre de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano: ALI JOSE BINILLO COLMENARES.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano: ALI JOSE BONILLO COLMENARES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de: JESSICA ANDREINA FARIAS GIL; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/12/2015, según denuncia interpuesta por la ciudadana JESSICA ANDREINA FARIAS GIL, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre Centro De Coordinación Policial Ramón Benítez, quien expuso: “ En el día de hoy Viernes 18 de Diciembre del año 2015, eran como aproximadamente las 09:00 de la noche llegue a mi casa con mi hijo de 8 meses de edad y me encuentro a mi pareja de nombre Ali José Bonillo, que estaba borracho y comenzó a insultarme que donde estaba metida, que porque me había quedado tanto en la calle, yo le respondí que no encontraba carro para venirme, luego se me vino encima y me dio varios golpes y se lo pego a mi hijito, yo comencé a gritar que me ayudaran que Ali me quería matar, en eso Ali me quito al niño y salio corriendo yo salí desesperada y buscar ayuda y no encontré, Cuando regrese a la casa nuevamente Alí, estaba allí con el niño y me dijo que si lo denunciaba me iba a matar y se fue a seguir bebiendo porque llevaba una botella de ron en la mano, después que el se fue yo busque un carro y me traslada a formular la denuncia, yo ya estoy cansada de que siempre sea lo mismo con Ali puras peleas y maltratos…. En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de fianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico por ser la competente en la materia, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado: del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como: ALI JOSE BONILLO COLMENARES, venezolano, natural del Guiria , de 27 años de edad, nacido en fecha: 14/02/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.535.563, hijo de Anibal Bonillo y Ramona Coromoto, residenciado en: Guara 1, frente al cementerio de Guara Uno, casa sin numero, Municipio Benítez, del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte y expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Ali José Bonillo Colmenares y siendo esta la oportunidad legal a los fines de llevarse a cavo la presente audiencia de presentación y visto y analizado como han sido las actas que conforman el referido expediente y por cuanto no están acreditados los supuestos del articulo 236 numeral 2° referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mi defendido se subsume en el delito precalificado por la representación fiscal como lo es el delito de violencia física, considera esta defensa que no existen testigos alguno que puedan dar fe de los hechos mencionados y denunciados por la victima, aunado a que no existe evaluación medica de la victima que avale le lo dicho por la misma, es por lo que solicito al tribunal una libertad sin restricciones para mi representado y en el supuesto negado que este digno tribunal no acoja el supuesto de la defensa publica, solicito se decrete a su favor una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de: JESSICA ANDREINA FARIAS GIL; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 18/12/2015, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, son los presuntos autores responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18/12/2015, interpuesta por la ciudadana Jessica Andreina Farias Gil, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre Centro De Coordinación Policial Ramón Benítez, quien expuso: “ En el día de hoy Viernes 18 de Diciembre del año 2015, eran como aproximadamente las 09:00 de la noche llegue a mi casa con mi hijo de 8 meses de edad y me encuentro a mi pareja de nombre Ali José Bonillo, que estaba borracho y comenzó a insultarme que donde estaba metida, que porque me había quedado tanto en la calle, yo le respondí que no encontraba carro para venirme, luego se me vino encima y me dio varios golpes y se lo pego a mi hijito, yo comencé a gritar que me ayudaran que Ali me quería matar, en eso Ali me quito al niño y salio corriendo yo salí desesperada y buscar ayuda y no encontré, Cuando regrese a la casa nuevamente Alí, estaba allí con el niño y me dijo que si lo denunciaba me iba a matar y se fue a seguir bebiendo porque llevaba una botella de ron en la mano, después que el se fue yo busque un carro y me traslada a formular la denuncia, yo ya estoy cansada de que siempre sea lo mismo con Ali puras peleas y maltratos. Cursante al folio 03. ACTA DE POLICIAL, de fecha 18-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre Ramón Benítez, en la cual se deja constancia de la recepción de la denuncia rendida por la victima Jessica Andreina Farias Gil y de las diligencias practicadas así como de la detención del imputado de autos… Cursante al folio 04 y su vuelto. CONSTANCIA MEDICA: de fecha 18/12/2015, emitida por la Dr. Marines Álvarez, quien deja constancia que la ciudadana Jessica Andreina Farias Gil, presenta dolor en el torax y en la región del cuello. Cursante al folio 06. CONSTANCIA MEDICA: de fecha 18/12/2015, emitida por la Dr. Marines Álvarez, quien deja constancia que el Niño, presenta un golpe en la frente. Cursante al folio 07. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18-12-2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso, “ABIERTO”. Cursante al folio 11. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 18-12-2015, donde se deja constancia de la retención de UN (01) ARMA BLANCA CUCHILLO CON UNA HOJILLA FILOSA POR UNO DE SUS LADOS DONDE SE PUEDE LEER ESPECIAL STEEL ST5005 EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON. Cursante al folio 14 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-12-2015, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Carúpano en la cual dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con el detenido y de las diligencias practicadas, así como que el imputado no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 16. MEMORANDUM 9700-0226-2154, de fecha 19-12-2015, en el cual se deja constancia que el ciudadano ALI JOSE BONILLO COLMENARES,, no presenta registros policiales, ni solicitud alguna, Cursante al folio 16. Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el ciudadano ALI JOSE BONILLO COLMENARES, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, se acuerda la solicitud de medida cautelar bajo la modalidad de presentaciones y se desestima la solicitud de la defensa publica en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del ciudadano ALI JOSE BONILLO COLMENARES, venezolano, natural del Guiria , de 27 años de edad, nacido en fecha: 14/02/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.535.563, hijo de Anibal Bonillo y Ramona Coromoto, residenciado en: Guara 1, frente al cementerio de Guara Uno, casa sin numero, Municipio Benítez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de: JESSICA ANDREINA FARIAS GIL, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinal 5 (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima), 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris2000 el régimen de presentaciones impuesto, a los fines de su control. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE