REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 24 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006622
ASUNTO: RP11-P-2015-006622



Celebrada como ha sido el día 20 de diciembre de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de HERRY JOSÉ GLOD SANVICENTE Y ANGEL RAMÓN PERES SANVICENTE.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás leyes, presento e imputo en éste acto al ciudadano HERRY JOSÉ GLOD SANVICENTE, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadanos ANGEL RAMÓN PERES SANVICENTE, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 19-12-2015, tal como se evidencian en el acta policial Acta Policial, de fecha 19 de diciembre del 2015, suscrita por el Oficial Agregado (IAPES) Eduardo Brazon, adscrito al servicio de la Coordinación de Vigilancia y patrullaje en el centro de Coordinación Policial Gral. En Jefe Juan Manuel Valdez, en el cual se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento, el cual expone: “ Es el caso que el día 18 de diciembre de 2015, aproximadamente las 11:30 horas de la noche , encontrándose al mando del Servicio de Patrullaje de las unidades motorizadas, en compañía de los oficiales Richard Cedeño y Alvaro Maneiro, cuando específicamente en el sector de Rio de Guiria, via nacional, frente a una plaza José Félix Rivas, cuando avistaron a un ciudadanmo quien al notar la comisión policial intentó evardilos, al darles alcance e identificarse como funcionarios pertenecientes a la Policia Estadal, (…), le preguntaron si tenia algun impedimento en que se le realizara una revisión corporal, el mismo indicando que no quería ser revisado, para certificra si poseia o no objetos de interes criminalistico ya que lo consideraban sospechooso de acuerdo a la actitud tomada. Viendose en la obligación de realizar tecnicas de uso progresivo de la Fuerza paqra así realizarle el cacheo debido al que el mismo se resistía, encontrándole entre sus ropas, adherido a su cuerpo en la parte intercostal izquierda, un arma de fuego y en el bolsillo derecho delantero dos cartuchos sin percutir, donde debido al procedimiento procedieron a llamar a una patrulla para ser traslada. Cuando de pronto un ciudadano empieza a vociferar palabras obscenas y lanzando golpes en contra de la comisión policial indicando, indicando que este ciudadano era su hermano y nadie se lo llevaría detenido, quien a su vez provoco a unas personas a que arremetieran en contra de la comisión policial, cuando de pronto llego la unidad, saliendo del lugar en forma rápida (…). Cursante al folio 04... Por lo que solicito para los ciudadanos HERRY JOSÉ GLOD SANVICENTE y ANGEL RAMÓN PERES SANVICENTE, se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia y que se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicito la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.”

DEL IMPUTADO


Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al primer ciudadano como: HERRY JOSÉ GLOD SANVICENTE, venezolano, natural de Guiria, de 27 años de edad, nacido en fecha: 14-11-1.988, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.124.580, hijo de Manuel Glod y de Del Valle San Vicente, teléfono 0426-2865671, residenciado en: Río de Guiria, las viviendas, calle Principal, cerca de la bodega de la Señora Brigida, Municipio Valdez, del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.. Y segundo ciudadanos como ANGEL RAMÓN PERES SANVICENTE, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre titular de la cedula de identidad V-23.946676 de 20 años, nacido en fecha 05-11-1994, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, y residenciado en la Río de Guiria, las viviendas, calle Principal, cerca de la bomba, Municipio Valdez, del Estado Sucre, hijo de Ángel Eduardo Pérez Sanvicente y de Del Valle San Vicente, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.


DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa publica, quien expone: “oída como ha sido la solicitud hecha por la representación fiscal y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta defensa solicita libertad sin restricciones para mi representado motivado a que no existen ningún tipo de elemento de convicción que comprometa a mi representado aunado a ellos el mismo no presenta ningún tipo de antecedente que determinen su conducta de no acordarse la libertad sin restricciones solicito lo establecido el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es medida cautelar bajo presentaciones, así mismo solicito se me expidan copias simples de la presente audiencia, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, de fecha 19-12-2015; Así mismo, vistas las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 19 de diciembre del 2015, suscrita por el Oficial Agregado (IAPES) Eduardo Brazon, adscrito al servicio de la Coordinación de Vigilancia y patrullaje en el centro de Coordinación Policial Gral. En Jefe Juan Manuel Valdez, en el cual se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento, el cual expone: “ Es el caso que el día 18 de diciembre de 2015, aproximadamente las 11:30 horas de la noche , encontrándose al mando del Servicio de Patrullaje de las unidades motorizadas, en compañía de los oficiales Richard Cedeño y Alvaro Maneiro, cuando específicamente en el sector de Rio de Guiria, vía nacional, frente a una plaza José Félix Rivas, cuando avistaron a un ciudadano quien al notar la comisión policial intentó evadirlos, al darles alcance e identificarse como funcionarios pertenecientes a la Policía Estadal, (…), le preguntaron si tenia algún impedimento en que se le realizara una revisión corporal, el mismo indicando que no quería ser revisado, para certificar si poseía o no objetos de interés criminalistico ya que lo consideraban sospechoso de acuerdo a la actitud tomada. Viéndose en la obligación de realizar técnicas de uso progresivo de la Fuerza para así realizarle el cacheo debido al que el mismo se resistía, encontrándole entre sus ropas, adherido a su cuerpo en la parte intercostal izquierda, un arma de fuego y en el bolsillo derecho delantero dos cartuchos sin percutir, donde debido al procedimiento procedieron a llamar a una patrulla para ser traslada. Cuando de pronto un ciudadano empieza a vociferar palabras obscenas y lanzando golpes en contra de la comisión policial indicando, indicando que este ciudadano era su hermano y nadie se lo llevaría detenido, quien a su vez provoco a unas personas a que arremetieran en contra de la comisión policial, cuando de pronto llego la unidad, saliendo del lugar en forma rapida (…). Cursante al folio 04. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; de fecha 19 de Diciembre de 2015, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, el cual resultó ser un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, cañón de hierro corto, la misma muestra una transformación, empuñadura de madera marrón, cacha de madera de color marrón, sin marca ni serial visible y dos cartuchos de plomo, marca chaddite, calibra 12 mm, color azul, sin percutir. Cursante al folio 09. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Diciembre, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Guiria, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento y de la aprehensión de los ciudadanos Herri Glod Sanvicente y Ángel Eduardo Pérez Sanvicente y de las diligencias practicadas, a los fines de verificar los registros policiales de los ciudadanos detenidos, los cuales no presentan registros policiales. Cursante al folio 12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL; en el cual se deja constancia de la las experticia realizada a las evidencias incautadas. Cursante al folio 13., Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 pasamos a analizar el ordinal evidenciándose que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar en contra de los imputados HERRY JOSÉ GLOD SANVICENTE y ANGEL RAMÓN PERES SANVICENTE, identificado en autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado el artículo 218 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y que se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal. Y así decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado: HERRY JOSÉ GLOD SANVICENTE, venezolano, natural de Guiria, de 27 años de edad, nacido en fecha: 14-11-1.988, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.124.580, hijo de Manuel Glod y de Del Valle San Vicente, teléfono 0426-2865671, residenciado en: Río de Guiria, las viviendas, calle Principal, cerca de la bodega de la Señora Brigida, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y ANGEL RAMÓN PERES SANVICENTE, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre titular de la cedula de identidad V-23.946676 de 20 años, nacido en fecha 05-11-1994, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, y residenciado en la Río de Guiria, las viviendas, calle Principal, cerca de la bomba, Municipio Valdez, del Estado Sucre, hijo de Ángel Eduardo Pérez Sanvicente y de Del Valle San Vicente, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado el artículo 218 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad junto con Oficio Al Comandante de la Policía del Estado de Guiria, Municipio Valdez. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE