REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 24 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006623
ASUNTO: RP11-P-2015-006623
Celebrada como ha sido el día 20 de diciembre de 2015, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO FALCÓN ESCALONA.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a los ciudadano MIGUEL ANTONIO FALCÓN ESCALONA, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES CULPOSA, sancionado en el articulo 420 del Código penal concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ANTONIO SANCHES FARIAS Y LUISANA DESIRE SANCHEZ FARIAS; por los hechos ocurridos en fecha 18 DE DICIEMBRE DE 2015, según consta en ACTA DE POLICIAL; de fecha 18-12-2015, (…), suscrita por funcionarios de la adscritos al a la Policía nacional Bolivariana, Siendo aproximadamente las 12.20 p.m., (…), les fue informado mediante una llamada telefónica, de la Estación de Policía de yaguaraparo, perteneciente a la Policía Estatal, de un accidente de transito ocurrido en el tramo de la carretera Carúpano-Guiria de la Costa, sector Quebrada de la Niña, cerca de la población de yaguaraparo, Municipio cajigal del estado Sucre, se trasladaron al lugar (…) al llegar al lugar del accidente de transito pudieron observar que se encontraba una comisión de la policía, (…) quienes les informaron en dicho accidente habían resultado lesionados tres personas quienes fueron trasladados en una ambulancia, y uno de ellos habia fallecido en el traslado hacia el centro de asistencia y el otro conductor se encontraba detenido en el comando de la policía de yaguaraparo, realizaron la inspección al área del accidente en el cual se observa que se trataba de una COLISIÓN ENTRE VEHICULOR CON PERSONAS LESIONADAS Y DAÑOS MATERIALES, y dos vehículos involucrados en dicho accidente, se encontraban chocados fuera de la via identificándolos de la siguiente manera vehiculo 01 Autobús, fabricación Extranjera, Jum Bus, Unión conductores Ayacucho, vehiculo 02, automóvil Ford, Fairelane 500, beige 1977, placa WAA97H, s/c AJ27TB45633, perteneciente a la línea de trasporté Unión de Conductores Guiria, procediendo a realizar grafico demográfico del área del suceso con todas sus medidas reglamentarias,(…), Observando que el accidente se produce en una recta, con el pavimento en buen estado y húmedo, habia vidrios y micas de ambos vehículos esparcidos en todo el área de ambos canales y una mancha de freno de 6 metros, procediendo a ordenar al operador de remolque la remisión de dicho vehiculo y los mismos quedaron en el estacionamiento ( Carúpano) a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, vecinos del lugar del accidente le informaron que el conductor lesionado viva en cachipal cerca del sitio del acontecimiento, luego se trasladaron en vehiculo particular, hasta la casa del lesionado donde se entrevistó con el ciudadano Luís Arquímedes Sánchez Batista, quien manifestó ser el conductor de uno de los vehículos involucrados en el accidente y que las otras personas lesionadas eran sus hijos Luís Antonio Sánchez farias y Luisana Sánchez farias, que uno de ellos habia fallecido en el traslado, luego narro lo sucedido, que el venia de su casa para yaguaraparo a buscar a su concubina y al llegar a la curva de quebrada de la niña vio un bus que venia por su canal porque estaba otro carro estacionado al frente de la cancha de bus criollas en el sentido contrario a él, frenando su carro y se coleo porque estaba lloviznado , impactando con el bus del lado derecho, trasladándose nuevamente hasta el lugar de los hechos (…), cuando ocurrió el suceso era de noche, en función de ellos, Es por lo que solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Y a los efectos de calificar considera que estamos en presencia de de los delitos de Así mismo solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución; solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima: No era de noche eran las 12 del día y se salio de la curva de frente y me mató a mi muchacho. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que si no rinde declaración no impide la continuación de la audiencia señalando y asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como MIGUEL ANTONIO FALCON ESCALONA, venezolano, natural de Acarigua, estado Guarico, de 47 años de edad, nacido en fecha 05-02-1.968, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.671.217, de oficio chofer hijo de Adelaida Escalona y miguel Antonio falcón, numero de teléfono: 0426-9310866, residenciado Centra Tacarigua, Maruria, Sector Nicanor Ochoa, Municipio Carlos Arbelo, Valencia estado Carabobo, y expone: “ Yo soy el conductor de la Unidad de Unión conductores Ayacucho, es verdad lo que dice el señor, respecto al exceso de velocidad no es cierto es que en el mismo lado de la vía estaba un carro estacionado de un señora que estaba jugando bolas criollas, cuando yo vengo por la curva que estoy adelantando el carro, veo el failan, no vengo a exceso de velocidad porque yo me paro detrás del failan para poder adelantar, fue cuando de repente salio el señor de la curva no se a que velocidad pero si venia duro yo lo que hice fue esperar el golpe y me impacto del lado derecho porque lo esquive y si me pongo a maniobrar el autobús hubiese causado mas daños, hay testigos que consta yo no venia a exceso de velocidad. Yo lo ayude a sacar al niño y lo ayude a sacara su equipaje y me entregue a la policía. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Jenny Aponte, quien expuso: esta defensa en nombre y representación del ciudadano MIGUEL ANTONIO FALCON ESCALONA, Esta defensa pública en nombre de mi representación del ciudadano y visto como ha sido la solicitud del Ministerio Público y revisadas las actas del presente Expediente y tomando en consideración lo manifestado por mi representado y visto que no es atribuible directamente su responsabilidad en los hechos debido a los elementos de entran dentro de estos hechos sucedidos, como lo son: la humedad del pavimento y el tercer vehiculo involucrado, esta defensa pública solicita a este tribunal se decrete una Libertad sin restricciones y de ser desestimada la solicitud de la defensa pública sea decretada una medida cautelar de fácil cumplimiento. Es todo. Solicito Copia Simple de las actuaciones. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO FALCÓN ESCALONA, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES CULPOSA, sancionado en el articulo 420 del Código penal concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ANTONIO SANCHES FARIAS Y LUISANA DESIRE SANCHEZ FARIAS, los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES CULPOSA, sancionado en el articulo 420 del Código penal concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ANTONIO SANCHES FARIAS Y LUISANA DESIRE SANCHEZ FARIAS; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 30/11/2015. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE POLICIAL; de fecha 18-12-2015, (…), suscrita por funcionarios de la adscritos al a la Policía nacional Bolivariana, Siendo aproximadamente las 12.20 p.m., (…), les fue informado mediante una llamada telefónica, de la Estación de Policía de yaguaraparo, perteneciente a la Policía Estatal, de un accidente de transito ocurrido en el tramo de la carretera Carúpano-Guiria de la Costa, sector Quebrada de la Niña, cerca de la población de yaguaraparo, Municipio cajigal del estado Sucre, se trasladaron al lugar (…) al llegar al lugar del accidente de transito pudieron observar que se encontraba una comisión de la policía, (…) quienes les informaron en dicho accidente habían resultado lesionados tres personas quienes fueron trasladados en una ambulancia, y uno de ellos habia fallecido en el traslado hacia el centro de asistencia y el otro conductor se encontraba detenido en el comando de la policía de yaguaraparo, realizaron la inspección al área del accidente en el cual se observa que se trataba de una COLISIÓN ENTRE VEHICULOR CON PERSONAS LESIONADAS Y DAÑOS MATERIALES, y dos vehículos involucrados en dicho accidente, se encontraban chocados fuera de la via identificándolos de la siguiente manera vehiculo 01 Autobús, fabricación Extranjera, Jum Bus, Unión conductores Ayacucho, vehiculo 02, automóvil Ford, Fairelane 500, beige 1977, placa WAA97H, s/c AJ27TB45633, perteneciente a la línea de trasporté Unión de Conductores Guiria, procediendo a realizar grafico demográfico del área del suceso con todas sus medidas reglamentarias,(…), Observando que el accidente se produce en una recta, con el pavimento en buen estado y húmedo, habia vidrios y micas de ambos vehículos esparcidos en todo el área de ambos canales y una mancha de freno de 6 metros, procediendo a ordenar al operador de remolque la remisión de dicho vehiculo y los mismos quedaron en el estacionamiento ( Carúpano) a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, vecinos del lugar del accidente le informaron que el conductor lesionado viva en cachipal cerca del sitio del acontecimiento, luego se trasladaron en vehiculo particular, hasta la casa del lesionado donde se entrevistó con el ciudadano Luís Arquímedes Sánchez Batista, quien manifestó ser el conductor de uno de los vehículos involucrados en el accidente y que las otras personas lesionadas eran sus hijos Luís Antonio Sánchez farias y Luisana Sánchez farias, que uno de ellos habia fallecido en el traslado, luego narro lo sucedido, que el venia de su casa para yaguaraparo a buscar a su concubina y al llegar a la curva de quebrada de la niña vio un bus que venia por su canal porque estaba otro carro estacionado al frente de la cancha de bus criollas en el sentido contrario a él, frenando su carro y se coleo porque estaba lloviznado , impactando con el bus del lado derecho, trasladándose nuevamente hasta el lugar de los hechos (…), cursante a los folios 2,3 y 4. INFORME DE ACCIDENTE DE TRANCITO, expediente N| PNB-SP-GD-19-359-2015. donde se deja constancia de la de los datos de los conductores y de los vehículos involucrados en el accidente. Cursante a los folios 05. PLANILLA DE CONDICIONES DE SEGURIDAS DE LOS VEHICULOS, donde se deja constancia de las infracciones verificadas por los funcionarios de las condiciones de seguridad de los vehículos involucrados en el accidente y los daños ocurridos a los vehículos. Cursante al folio 6. VERSIÓN DEL CONDUCTOR N° 1, en la cual se deja constancia de la declaración realizada por el ciudadanos Miguel Antonio Falcón Escalona. Cursante al folio 07. VERSIÓN DEL CONDUCTOR N° 2, en la cual se deja constancia de la declaración realizada por el ciudadano Luís Arquímedes Sánchez Batista. Cursante al folio 07. PLANILLA DONDE SE DEJA COMNSTANCIA DE LOS DETOS DE LAS VICTIMAS, CURSANTE AL FOLIO 09. CROQUIS DE LEVANTAMIENTO DE VEHICULOS, cursante al folio 10. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante a los folios 11 y 12. REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHICULOS del estacionamiento Grua y Transporte Carúpano. Cursante al folio 14. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Consistente en Presentaciones periódicos cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial penal de esta ciudad, por el lapso de ocho (08) meses. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa publica, de libertad sin restricciones a favor de sus representados, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado MIGUEL ANTONIO FALCON ESCALONA, venezolano, natural de Acarigua, estado Guarico, de 47 años de edad, nacido en fecha 05-02-1.968, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.671.217, de oficio chofer hijo de Adelaida Escalona y miguel Antonio falcón, numero de teléfono: 0426-9310866, residenciado Centra Tacarigua, Maruria, Sector Nicanor Ochoa, Municipio Carlos Arbelo, Valencia estado Carabobo, por la presunta comisión del delito del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES CULPOSA, sancionado en el articulo 420 del Código penal concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ANTONIO SANCHES FARIAS Y LUISANA DESIRE SANCHEZ FARIAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en Presentaciones periódicos cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial penal de esta ciudad, por el lapso de ocho (08) meses. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora, de libertad sin restricciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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