REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL 05
Carúpano, 02 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006417
ASUNTO: RP11-P-2015-006417.
Celebrada como ha sido el día 01 de Diciembre de 2015, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto seguido en contra del ciudadano: ALEXANDER JOSÉ BRITO INDRIAGO por uno de los delitos de la Ley Orgánica para El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YAMILETH BENIUSKA GONZALEZ.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las Atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, La constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano ALEXANDER JOSÉ BRITO INDRIAGO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: YAMILETH BENIUSKA GONZALEZ. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-11-2015, según Acta de Denuncia de fecha 29-11-2015, cursante al folio 04 y su vuelto, interpuesta por la victima YAMILETH BENIUSKA GONZALEZ, por ante funcionarios adscritos al centro de coordinación policial José Francisco Bermúdez, del Estado Sucre” quien expuso: en este mismo día 29-11-2015, aproximadamente a las 2:30 de la tarde, yo estaba en el mercado en la calle El Mercadito donde trabajo como barrendera cuando veo al señor Alex que estaba robando un bulto de chuleta ahumada a el señor Augusto me dice ese coño de madre me robo y sale corriendo pero no lo pudo alcanzar y la vendió y como yo vi cuando el la robo, el señor augusto me dice que lo acompañe para el puesto que funciona en el mercado a poner la denuncia y le informamos al funcionario lo que paso y cuando salimos de allí el señor Alex me agarro y me dio varias cachetadas y yo metí la mano para que no me diera mas golpes y no aguanto el dolor de la mano porque me dio tan fuerte que no la puedo mover y me dijo te quedan tres (3) días para matarte por pajua y si no me la cobro con tu hija y yo siento miedo porque ellos están acostumbrado hacer lo que le da la gana y no vaya hacer que cumpla con su amenaza, yo salgo todos los días a trabajar a barrer el mercado para darle comida a mi única hija de cinco años para que el se vengue por yo decir la verdad del robo al señor Agustín del Bulto de la chuleta ahumada en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Segunda Del Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: ALEXANDER JOSÉ BRITO INDRIAGO, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 10-12-1983, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.256.932, de oficio albañil, hijo de Amanda Indriago y Melesio Brito, y residenciado en: Tacoa, calle el níspero, casa S/N, cerca de la bodega de Luís José, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “yo tengo testigos y el mismo señor que dice eso, yo lo conozco y ellos recogen la basura y consiguen jamón mortadela en súper carne y esos lugares, el me dijo que agarrara eso me lo llevara y le diera su parte a el y la señora estaba alli tomando cerveza y dijo que yo le estaba robando al señor y el chamo y el señor me dieron eso a mi, yo no le di golpes a la señora, ella estaba rascada, y ella acostumbra a quien le medio dice algo, se pone a pelear, es todo”.
DE LA DEFENSA
esta defensa en nombre y representación del ciudadano ALEXANDER JOSÉ BRITO INDRIAGO, y vista como han sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto de las mismas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el articulo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a suficientes elementos de convicción, no se evidencia informe medico forense, que acredite las lesiones sufridas por la victima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, toda vez que presenta buena conducta predelictual, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo esta defensa considera que mi defendido no debería la fiscalia obligar a mi defendido a irse de la casa por cuanto la misma es de una sucesión de hermanos y el es parte de la sucesión, no la ciudadana que solo es una sobrina, solicito copias de las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar consistente en caución económica en contra del imputado ALEXANDER JOSÉ BRITO INDRIAGO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: YAMILETH BENIUSKA GONZALEZ, lo alegado por la Defensa publica, igualmente revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y las consignadas en este acto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: YAMILETH BENIUSKA GONZALEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 29-11-2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano: Alexander José Brito Indriago, es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA 29-1-2015, CURSNTE AL FOLIO 03 suscrita por ante funcionarios adscritos al centro de coordinación policial José Francisco Bermúdez, del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la detención del imputado de autos, Acta de Denuncia de fecha 29-11-2015, cursante al folio 04 y su vuelto, interpuesta por la victima YAMILETH BENIUSKA GONZALEZ, por ante funcionarios adscritos al centro de coordinación policial José Francisco Bermúdez, del Estado Sucre” quien expuso: en este mismo día 29-11-2015, aproximadamente a las 2:309 de la tarde, yo estaba en el mercado en la calle El Mercadito donde trabajo como barrendera cuando veo al señor Alex que estaba robando un bulto de chuleta ahumada a el señor Augusto me dice ese coño de madre me robo y sale corriendo pero no lo pudo alcanzar y la vendió y como yo vi cuando el la robo, el señor augusto me dice que lo acompañe para el puesto que funciona en el mercado a poner la denuncia y le informamos al funcionario lo que paso y cuando salimos de allí el señor Alex me agarro y me dio varias cachetadas y yo metí la mano para que no me diera mas golpes y no aguanto el dolor de la mano porque me dio tan fuerte que no la puedo mover y me dijo te quedan tres (3) días para matarte por pajua y si no me la cobro con tu hija y yo siento miedo porque ellos están acostumbrado hacer lo que le da la gana y no vaya hacer que cumpla con su amenaza, yo salgo todos los días a trabajar a barrer el mercado para darle comida a mi única hija de cinco años para que el se vengue por yo decir la verdad del robo al señor Agustín del Bulto de la chuleta ahumada, ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 30-11-2015, CURSANTE AL FOLIO 13 Y SU VUELTO donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Carúpano, dejan constancia de las actuaciones recibidas del detenido y al consultar al sistema computarizado sipol se evidencia que imputado de autos presenta el siguiente registro policial expediente H-051-079 de fecha 27-08-2005 por el delito de ROBO ante la sub-delegación Carúpano ACTA DE INSPECCION NRO 1630, Cursante Al Folio 14 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Carúpano, donde se deja constancia que el hecho ocurrió en un sitio del suceso ABIERTO. MEMORANDUM NRO 9700-0226-2093, DE FECHA 30-11-2015 CURSANTE AL FOLIO 15 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta el siguiente registro policial expediente H-051-079 de fecha 27-08-2005 por el delito de ROBO ante la sub-delegación Carúpano . Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, han podido tener participación en el presunto delito. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en virtud de la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que se Acuerda la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN FIANZA por lo que el imputado deberá presentar DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL EL CUAL DEBERA DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, Desestimando este Tribunal así la solicitud de la defensa Publica de decretar libertad plena a favor de sus representados, por considerar este tribunal que la decretada se encuentra ajustada a derecho. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la Remisión de la Presente Causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD EN LA MODALIDA DE FIANZA, en contra del imputado: ALEXANDER JOSÉ BRITO INDRIAGO, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 10-12-1983, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.256.932, de oficio albañil, hijo de Amanda Indriago y Melesio Brito, y residenciado en: Tacoa, calle el níspero, casa S/N, cerca de la bodega de Luís José, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ALEXANDER JOSÉ BRITO INDRIAGO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: YAMILETH BENIUSKA GONZALEZ; CONSISTENTE EN FIANZA por lo que el imputado deberá presentar DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL LOS CUALES DEBERAN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando así la solicitud de la Defensa Publica de libertad sin restricciones y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo presentaciones, por considerar este tribunal que la decretada se encuentra ajustada a derecho. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la Remisión de la Presente Causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Se acuerda mantener en calidad de detenido al referido ciudadano en la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, hasta tanto se materialice la fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
|