REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 2 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006764
ASUNTO: RP11-P-2014-006764.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACUERDO REPARATORIO (SOBRESEIMIENTO)
Realizada la Audiencia el día Veinticuatro (24) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial en el asunto Nº RP11-P-2014-006764, seguido a los Imputados: Nelson José Boada Rausseo y Gregoris Rafael Boada Rausseo, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, la Victima ciudadano Pilar Farias Aguilera, los Imputados: Nelson José Boada Rausseo y Gregoris Rafael Boada Rausseo, y la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Acto seguido, se dio inicio a la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Verificación de Cumplimiento, les explica a las partes el motivo de la presente audiencia, la condición Aprobada en fecha 21-08-2015, donde los Imputados se comprometieron a cancelarle a la Victima la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), en un solo pago. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Imputado Nelson José Boada Rausseo, quien expuso: Entrego en este acto la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), como lo había ofrecido, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Imputado Gregoris Rafael Boada Rausseo, quien expuso: Entrego en este acto la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), como lo había ofrecido, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadano Pilar Farias Aguilera, quien expuso: Recibo conforme la Cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), en este acto, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Ésta Defensa, vista la entrega de la Cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) realizada por mis Representados a la Victima, condición impuesta con ocasión al Acuerdo Reparatorio realizado entre las partes, solicita respetuosamente se Homologue el Acuerdo Reparatorio y se Decrete el Sobreseimiento de la causa, y me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Ésta Representación Fiscal visto el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio acordado entre las partes, no hace oposición a que se Declare la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la causa, a favor de los Imputados de autos, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Visto lo manifestado por los Imputados: Nelson José Boada Rausseo y Gregoris Rafael Boada Rausseo, la Victima ciudadano Pilar Farias Aguilera, la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, y el Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos; en virtud de la Admisión de Hechos, y el Acuerdo Reparatorio propuesto por los ciudadanos: Nelson José Boada Rausseo y Gregoris Rafael Boada Rausseo; por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pilar Farias Aguilera, el cual fue Aprobado por éste Tribunal, en fecha 21-08-2015. Ahora bien, verificado el cumplimiento el día de hoy, con la opinión favorable del Ministerio Público y lo alegado por la Defensora Pública; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Homologar el Acuerdo Reparatorio, celebrado entre los Imputados: Nelson José Boada Rausseo y Gregoris Rafael Boada Rausseo, y la Víctima ciudadano Pilar Farias Aguilera, por considera de que están llenos los extremos de los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido por el Representante Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en consecuencia, nos encontramos en presencia de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, aunado a ello el Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, emitió su opinión favorable para la procedencia de esta Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, quien en su Imputación manifestó las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrieron los hechos, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es: Decretar la Extinción de la Acción Penal, por cuanto se verificó el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41, en concordancia, con lo establecido en el artículo el 49 numeral 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se Decreta el Sobreseimiento de la causa en atención a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° ejusdem, toda vez que la Acción Penal se ha Extinguido, con respecto a los Imputados: Nelson José Boada Rausseo y Gregoris Rafael Boada Rausseo. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Homologar el Acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en los artículos 41 y 49 ordinal 6° Ejusdem; Declara: La Extinción de la Acción Penal, y en consecuencia, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, a los ciudadanos: Nelson José Boada Rausseo, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.020.978, nacido en fecha 27-08-1987, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de Josefa Rausseo y Nelson Boada, y residenciado en la Población de Yaguaraparo, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Laboratorio, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y Gregoris Rafael Boada Rausseo, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.094, nacido en fecha 25-10-1985, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Josefa Rausseo y Nelson Boada, y residenciado en la Población de Yaguaraparo, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pilar Farias Aguilera; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Anny Tovar.