REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 2 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002108
ASUNTO: RP11-P-2014-002108.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Vista la Audiencia celebrada el día Veinticuatro (24) de Noviembre del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2014-002108, seguido a los ciudadanos: Luís Eduardo Ugas Salvatierra, Luís Ramón García Salazar, Margaret Claret Molina Ugas y Wilmary Vicent Oliver. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, la Imputada Wilmary Vicent Oliver, la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte y la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. No encontrándose presente los Imputados: Luís Eduardo Ugas Salvatierra, Luís Ramón García Salazar y Margaret Claret Molina Ugas. En este estado, se les instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 19-05-2015, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por los Imputados. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte (Quien representa a los Imputados: Luís Ramón García Salazar y Wilmary Vicent Oliver) y expuso: Visto el cumplimiento por parte de mis defendidos, ésta Defensa Pública, solicita a éste Tribunal decrete el sobreseimiento de la causa, al igual consigno en este acto informe del consejo comunal emanado por los Voceros del Consejo Comunal Patria Bolivariana I-II y memoria fotográfica de los mismos, y solicito copias de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Imputada Wilmary Vicent Oliver, quien expuso: Yo cumplí con todas las condiciones que me impuso el Tribunal, y hago entrega en esta audiencia del informe emitido por el Consejo Comunal Patria Bolivariana, del trabajo comunitario realizado junto al ciudadano Luís Ramón García Salazar, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Ésta Representación Fiscal no se opone a lo solicitado por la Defensa Pública, y solicito que una vez verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas se decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública, y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de los Imputados: Wilmary Vicent Oliver y Luís Ramón García Salazar, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 19-05-2015, este Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor de los ciudadanos: Wilmary Vicent Oliver y Luís Ramón García Salazar, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra de los mismos, por la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico Reciprocas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, por el lapso de Seis (06) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria junto con el Concejo Comunal Patria Bolivariana I y II a disposición de la ciudadana Gladis Hurtado para que los ponga a hacer una labor en la comunidad, por el lapso de Seis (06) meses, en horas que no afecte con su horario de trabajo. Segunda: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de esta jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Tercera: No cometer nuevos delitos. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente los Imputados: Wilmary Vicent Oliver y Luís Ramón García Salazar, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, la Constancia, suscrita y sellada por los Miembros del Consejo Comunal “Patria Bolivariana I y II”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y las Composiciones Fotográficas en la cual se evidencia que los Imputados de autos, y lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, cumplieron de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de los imputados por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fueron imputados, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno del Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa a los Imputados: Wilmary Vicent Oliver y Luís Ramón García Salazar, por la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico Reciprocas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos: Wilmary Del Jesús Vicent Oliver, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.373.785, nacida en fecha 10-07-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Adelaida Olivier y Wilmer Vicent, y residenciada en la Urbanización Canchunchú Nuevo, Barrio Patria Bolivariana, Calle Principal, Casa S/N, cerca de La Polar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Luís Ramón García Salazar, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.292.625, nacido en fecha 05-11-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José García y Marisol Salazar, y residenciado en la Urbanización Canchunchú Viejo, Sector 19 de Abril, Calle El INCE, Casa S/N, cerca del INCE, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico Reciprocas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Notifíquese al Imputado Luís Ramón García Salazar de la presente decisión. Ahora bien, vista la incomparecencia de los Imputados: Luís Eduardo Ugas Salvatierra, y Margaret Claret Molina Ugas, se Acuerda: Fijar Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento, para el día 19-02-2016 a las 9:30 de la mañana; en la sede de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a dichos imputados. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial

Abg. Anny Tovar