REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 19 de diciembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006621
ASUNTO: RP11-P-2015-006621




Celebrada como ha sido el día 19 de diciembre de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano: ANIBAL JOSÉ MOYA RAMÍREZ.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano: ANIBAL JOSÉ MOYA RAMÍREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de: MERCY KARINA MOYA RAMIREZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-12-2015, según denuncia interpuesta por la ciudadana MERCY KARINA MOYA RAMIREZ, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre Centro De Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez Oficina Contra La Violencia De Genero, quien expuso: “ es el caso que el día de hoy 17-12-2015, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, me encontraba en la casa de mi mama que es donde vivo, cuando mi hermano de nombre Anibal José Moya Ramírez, comenzó a ofenderme verbalmente, too porque yo le dije que si se iba a bañar que lo hiciera rápido, ya que yo le estaba lavando la ropa a mi niño, luego agarro y me dio un golpe en la espalda, yo agarre y le baje la mano para que no siguiera dándome golpes, después agarro un cuchillo que estaba en el baño y yo Sali corriendo porque este me lo lanzo, este quedo gritando que no buscara que me apuñaleara y que me iba a matar, esto es todo el tiempo, se la pasa amenazando a mi mama y a mi, no hace nada para la casa, vive de vago y todo el tiempo pelea si no se le da dinero para su cigarro, ya le tenemos mucho, es todo.(…)… en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de fianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico por ser la competente en la materia, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado: del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como: ANIBAL JOSÉ MOYA RAMÍREZ, venezolano, natural de Maturín, de 26 años de edad, nacido en fecha: 01-05-1.989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.126.340, hijo de Mercedes Ramírez y de Aníbal Moya, residenciado en: Sector Pantanal, el Lirio 03, frente la UDO, via principal del Muco, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA


Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte y expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Aníbal José Moya Ramírez y siendo esta la oportunidad legal a los fines de llevarse a cavo la presente audiencia de presentación y visto y analizado como han sido las actas que conforman el referido expediente y por cuanto no están acreditados los supuestos del articulo 236 numeral 2° referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mi defendido se subsume en el delito precalificado por la representación fiscal como lo es el delito de violencia física, considera esta defensa que no existen testigos alguno que puedan dar fe de los hechos mencionados y denunciados por la victima, aunado a que no existe evaluación medica de la victima que avale le lo dicho por la misma, es por lo que solicito al tribunal una libertad sin restricciones para mi representado y en el supuesto negado que este digno tribunal no acoja el supuesto de la defensa publica, solicito se decrete a su favor una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de: MERCY KARINA MOYA RAMÍREZ; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 17-12-2015, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, son los presuntos autores responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE ACTUACIÓN POLICIAL, de fecha 17-12-2015, cursante al folio 03 y su vuelto suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre Centro De Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez Oficina Contra La Violencia De Genero Estación Policial Bermúdez, en la cual se deja constancia de la recepción de la denuncia rendida por la victima Mercy Karina Moya Ramiez y de las diligencias practicadas así como de la detención del imputado de autos… ACTA DE Entrevista de fecha 17-12-2015, cursante al folio 04, interpuesta por la ciudadana MERCY KARINA MOYA RAMÍREZ, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre Centro De Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez Oficina Contra La Violencia De Genero, quien expuso: : “ es el caso que el día de hoy 17-12-2015, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, me encontraba en la casa de mi mama que es donde vivo, cuando mi hermano de nombre Aníbal José Moya Ramírez, comenzó a ofenderme verbalmente, too porque yo le dije que si se iba a bañar que lo hiciera rápido, ya que yo le estaba lavando la ropa a mi niño, luego agarro y me dio un golpe en la espalda, yo agarre y le baje la mano para que no siguiera dándome golpes, después agarro un cuchillo que estaba en el baño y yo Salí corriendo porque este me lo lanzo, este quedo gritando que no buscara que me apuñaleara y que me iba a matar, esto es todo el tiempo, se la pasa amenazando a mi mama y a mi, no hace nada para la casa, vive de vago y todo el tiempo pelea si no se le da dinero para su cigarro, ya le tenemos mucho, es todo.(…)… ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-12-2015, cursante al folio 10 y su vuelto , Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Carúpano en la cual dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con el detenido y de las diligencias practicadas, así como que el imputado no presenta registros policiales ni solicitud alguna. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1701, de fecha 18-12-2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso, el cual resulto ser CERRADO. Cursante al folio 11. MEMORANDUM 9700-0226-2149, de fecha 18-12-2015, en el cual se deja constancia que el ciudadano ANIBAL JOSÉ MOYA RAMÍREZ, no presenta registros policiales, ni solicitud alguna, Cursante al folio 12. Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el ciudadano ANIBAL JOSÉ MOYA RAMÍREZ, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, se acuerda la solicitud de medida cautelar bajo la modalidad de presentaciones y se desestima la solicitud de la defensa publica en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del ciudadano ANIBAL JOSÉ MOYA RAMÍREZ, venezolano, natural de Maturín, de 26 años de edad, nacido en fecha: 01-05-1.989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.126.340, hijo de Mercedes Ramírez y de Aníbal Moya, residenciado en: Sector Pantanal, el Lirio 03, frente la UDO, vía principal del Muco, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de MERCY KARINA MOYA RAMÍREZ, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinal 5 (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima), 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris2000 el régimen de presentaciones impuesto, a los fines de su control. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE