REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 19 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006618
ASUNTO: RP11-P-2015-006618
Celebrada como ha sido el día 18 de Diciembre de 2015, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos DEIBEL JOSE RODRÍGUEZ GONZALEZ Y ANDI JOSE ESPINOZA AGUILERA.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos DEIBEL JOSE RODRÍGUEZ GONZALEZ Y ANDI JOSE ESPINOZA AGUILERA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 17-12-2015, según se evidencia en acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 53 (SUCRE), Tercera Compañía- Segundo Pelotón Comando de Yaguaraparo, quienes dejan constancia que “Siendo las 03:15 horas de la madrugada del día jueves 17 de diciembre del presente año, se constituyo comisión integrada por tres efectivos militares, con la finalidad de procesar información suministrada en este puesto de comando mediante llamada anónima donde dos sujetos presuntamente armados se encontraban en una casa abandonada de bloque sin friso a poco distancia de la y del caserío Quebrada de Piedra Municipio Cajigal del Estado Sucre, y que los mismos se encuentran involucrados en el asesinato del señor CHOCOCO, al llegar al sitio pudimos avistar una vivienda con las características descritas por la persona que llamo al teléfono local del comando, procediendo a bajar dos efectivos del vehiculo militar por la finalidad de que se llegaran a pie hasta el lugar una vez que se detuvo el vehiculo se observó levantarse a una persona que se encontraba a pocos metros de la vivienda donde el mismo emprendió la huida en veloz carrera con destino hasta la residencia mencionado individuo tropezó con un objeto contundente cayendo al suelo y siendo capturado por los efectivos que momentos antes habían bajado del vehiculo, el mismo tenia en su poder un arma de fuego tipo escopeta cañón largo con dos cartuchos sin percutir, el mismo dijo ser y llamarse Deibel Rodríguez, posteriormente se ingreso a la residencia donde se encontró un ciudadano que se encontraba acostado en un colchón el cual dijo ser y llamarse Andi Espinoza, se procedió a inspeccionar el lugar localizándole debajo del colchón un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) con un cartucho, mencionados ciudadanos manifestaron que ellos tenían esos armamentos motivados a que Andi Espinoza, días antes había sido agredido por unos sujetos los cuales le habían causado herida con arma blanca, procediéndose a trasladar a los ciudadanos y al armamento hasta la sede del Segundo pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 533. del comando de zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 53.. (..)…,Es por lo que solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como DEIBEL JOSE RODRÍGUEZ GONZALEZ, nacionalidad venezolano, natural de Yaguaraparo, de 23 años de edad, nacido en fecha 1-05-1992, estado civil soltero, hijo de Marlene Rodríguez y Luis González, de oficio obrero, residenciado en la invasión, sector la manga, domingo de ramos, calle principal, casa sin numero, Yaguaraparo, municipio Cajigal Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-21.288.572 y expone: “ nosotros estamos aquí por una pelea, no sabemos nada de ninguna pistola, no teníamos nada”, es todo. Acto seguido el segundo, quien dijo ser y llamarse ANDI JOSE ESPINOZA CEDEÑO,venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Número V- 22.923.364, nacido en fecha 30-08-1995, hijo de Tirso Espinoza y Mileni Cedeño, residenciado en el Yaguaraparo, sector doña bartola, calle principal, casa sin numero, cerca de la escuela, Municipio cajigal del Estado Sucre, y expone: “nosotros estamos aquí por una pelea no sabemos nada de ninguna pistola, no teníamos nada”, es todo.
DE LA DEFENSA
Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos DEIBEL JOSE RODRÍGUEZ GONZALEZ Y ANDI JOSE ESPINOZA AGUILERA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito sea desestimada en toda y cada una de sus partes la precalificación realizada por la vindicta publica por cuanto de las actas que conforman la referida causa se evidencia que no existen elementos de convicción para decir que la conducta de los justiciables se subsuman en el delito atribuidas, de conformidad con las previsiones del articulo 236 numeral 2 referido a suficientes elementos de convicción en la presente no hay testigos que declaren fehacientemente con relación con los presuntos hechos como consecuencia de la presente solicitud solicito una libertad sin restricciones para los justiciables y en el supuesto negado de que este digno tribunal no acoja el criterio de esta defensa publica va a solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones y obligaciones que el Tribunal considere pertinente, en tal sentido solicito se aparte del criterio fiscal en el sentido de la medida cautelar sustitutiva de libertad con fiadores, solicito copias . Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; efectuada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos DEIBEL JOSE RODRÍGUEZ GONZALEZ Y ANDI JOSE ESPINOZA AGUILERA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 17-12-2015. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA POLICIAL, de fecha 17-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 53 (SUCRE), Tercera Compañía- Segundo Pelotón Comando de Yaguaraparo, quienes dejan constancia que “Siendo las 03:15 horas de la madrugada del día jueves 17 de diciembre del presente año, se constituyo comisión integrada por tres efectivos militares, con la finalidad de procesar información suministrada en este puesto de comando mediante llamada anónima donde dos sujetos presuntamente armados se encontraban en una casa abandonada de bloque sin friso a poco distancia de la y del caserío Quebrada de Piedra Municipio Cajigal del Estado Sucre, y que los mismos se encuentran involucrados en el asesinato del señor CHOCOCO, al llegar al sitio pudimos avistar una vivienda con las características descritas por la persona que llamo al teléfono local del comando, procediendo a bajar dos efectivos del vehiculo militar por la finalidad de que se llegaran a pie hasta el lugar una vez que se detuvo el vehiculo se observó levantarse a una persona que se encontraba a pocos metros de la vivienda donde el mismo emprendió la huida en veloz carrera con destino hasta la residencia mencionado individuo tropezó con un objeto contundente cayendo al suelo y siendo capturado por los efectivos que momentos antes habían bajado del vehiculo, el mismo tenia en su poder un arma de fuego tipo escopeta cañón largo con dos cartuchos sin percutir, el mismo dijo ser y llamarse Deibel Rodríguez, posteriormente se ingreso a la residencia donde se encontró un ciudadano que se encontraba acostado en un colchón el cual dijo ser y llamarse Andi Espinoza, se procedió a inspeccionar el lugar localizándole debajo del colchón un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) con un cartucho, mencionados ciudadanos manifestaron que ellos tenían esos armamentos motivados a que Andi Espinoza, días antes había sido agredido por unos sujetos los cuales le habían causado herida con arma blanca, procediéndose a trasladar a los ciudadanos y al armamento hasta la sede del Segundo pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 533, del comando de zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 53.. (..). Cursante al folio 02 su vuelto y 03, REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 17/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 53 (SUCRE), Tercera Compañía- Segundo Pelotón Comando de Yaguaraparo, donde se deja constancia de la Evidencia Colectada Arma de fuego tipo escopeta, cañón largo, calibre 20, con culata y guardamano color marrón, sin marca ni seriales visible y dos cachas del mismo calibre sin percutir, color rojo, marca cavin. Arma de fuego de fabricación rudimentaria (CHOPO), calibre 12, color marrón y gris y una concha del mismo calibre sin percutir, color blanco, marcha fiocchi. Cursante al folio 11 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-12-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido. Asimismo se deja constancia que el ciudadano DEIBEL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, no presenta registros policiales: y el ciudadano ANDI JOSE ESPINOZA CEDEÑO si presenta UN Registros policiales. Cursante al folio 14 y su vuelto. RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 17-12-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia del reconocimiento practicado a las evidencias incautadas en el procedimiento. Cursante al folio 15 y su vuelto. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa publica, de libertad sin restricciones y de medida cautelar con presentaciones a favor de sus representados, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra de los Imputados DEIBEL JOSE RODRÍGUEZ GONZALEZ, nacionalidad venezolano, natural de Yaguaraparo, de 23 años de edad, nacido en fecha 1-05-1992, estado civil soltero, hijo de Marlene Rodríguez y Luis González, de oficio obrero, residenciado en la invasión, sector la manga, domingo de ramos, calle principal, casa sin numero, Yaguaraparo, municipio Cajigal Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-21.288.572 y ANDI JOSE ESPINOZA CEDEÑO,venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Número V- 22.923.364, nacido en fecha 30-08-1995, hijo de Tirso Espinoza y Mileni Cedeño, residenciado en el Yaguaraparo, sector doña bartola, calle principal, casa sin numero, cerca de la escuela, Municipio cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por DOS (02) FIADORES, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a TREINTA (30) Unidades Tributarias, cada uno. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora, de libertad sin restricciones o de medida cautelara con presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole que los imputados permanecerán recluidos en dicha sede hasta tanto se materialice la Fianza. Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la defensa privada. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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