REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000105
ASUNTO: RP11-P-2015-000105

Celebrada como ha sido el día 14 de diciembre de 2015, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al imputado ABIGAIL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN AL MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano ABIGAIL RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ Venezolano, natural de Carúpano, de 31 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 17.624.900, fecha de nacimiento: 13-10-1984, de oficio Caletero, hijo de Candelario Rafael Morales y Aracelis Josefina Rodríguez y residenciado en avenida circunvalación, santa Eduviges II, calle Araguaney, casa sin numero, a 12 casas de la casa comunal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en de fecha 18-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde exponen que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día domingo 18-01-2015, encontrándose en labores de patrullaje por diferentes sectores del Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado sucre, donde le informan de la centralista que reciben llamada telefónica de representantes del Consejo Comunal Andrés Bello, Sector Villa Real, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, solicitando la presencia policial motivado a que presuntamente en su comunidad tenían a unos de los miembros de la comunidad alterado, amenazándolos con un arma de fuego, una vez recibida la información se trasladaron al lugar indicad, al llegar al sitio fueron recibidos por dos personas a quienes identificaron como GABRIEL ANTONIO CORDERO Y ARCELIA DEL CARMEN LEON, dijeron ser coordinadores del CONSEJO COMUNAL VILLA REAL DE ANDRES BELLO, quienes informaron que tenían a un miembro de la comunidad alterado, amenazándolos presuntamente con un arma de fabricación rudimentaria (chopo). Señalándoles en ese mismo instante un rancho elaborado en zinc donde se encontraba atrincherado para ese momento el referido ciudadano en conflicto, viéndose en la obligación de actuar, procedieron a abordar el rancho en cuestión en compañía de las personas miembros del consejo comunal en calidad de testigos, pudiendo avistar a un ciudadano de tez morena, de estatura baja quien vestía un pantalón Jean sin camisa, procediendo a darle la voz de alto, obedeciendo la petición, informándoles del motivo de presencia, observaron una actitud non acorde a lo normal, es decir nerviosa, lo que los hizo presumir que pudiese estar ocultando algo… a efectuarle una revisión corporal no se le encontró nada, sin embargo proceden a la revisión del rancho, se logro incautar encima de una nevera de color blanco, propiedad del ciudadano Abigail Rodríguez, TRES ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE, LOS CUALES CONTENIAN TODOS EN SU INTERIOR RESIDUOS VEGETALES DE COLOR VERDE OSCURO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE QUE LOS HACE PRESUMIR SEA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA; una vez incautada la evidencia descrita, procedieron a detener al ciudadano, lo incautado ARROJO UN PESO BRUTO DE 42,7 GRAMOS … Por lo que, considera este representante del Ministerio Publico que lo ajustado a derecho es subsumir los hechos narrados en la precalificación jurídica en el delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.


DEL ACUSADO


Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al imputado, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito ABIGAIL RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ Venezolano, natural de Carúpano, de 31 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 17.624.900, fecha de nacimiento: 13-10-1984, de oficio Caletero, hijo de Candelario Rafael Morales y Aracelis Josefina Rodríguez y residenciado en avenida circunvalación, santa Eduviges II, calle Araguaney, casa sin numero, a 12 casas de la casa comunal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional.



DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Editela Torres, quien expone: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito de TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple. Es todo.


VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano escrito ABIGAIL RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ Venezolano, natural de Carúpano, de 31 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 17.624.900, fecha de nacimiento: 13-10-1984, de oficio Caletero, hijo de Candelario Rafael Morales y Aracelis Josefina Rodríguez y residenciado en avenida circunvalación, santa Eduviges II, calle Araguaney, casa sin numero, a 12 casas de la casa comunal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual lo acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia; se admite totalmente la acusación presentada por el fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano ABIGAIL RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal.



DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO


Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ABIGAIL RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ Venezolano, natural de Carúpano, de 31 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 17.624.900, fecha de nacimiento: 13-10-1984, de oficio Caletero, hijo de Candelario Rafael Morales y Aracelis Josefina Rodríguez y residenciado en avenida circunvalación, santa Eduviges II, calle Araguaney, casa sin numero, a 12 casas de la casa comunal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien manifestó: admito los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente.


DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal, quien expone: esta representación fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho. Es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ABIGAIL RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 18-01-2015, por los cuales el acusado admitió los hechos por el delito de TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se pasa a determinar la pena a aplicar; tomando para los presentes fines en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de diciembre del 2014; de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual estableció con carácter vinculante; para los tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela; su obligatoria aplicación en los casos de menor cuantía establecidos en la referida sentencia; en los delitos establecidos en la Ley de Droga; en consecuencia estando en el análisis de uno de los delito contenido en la referida ley; como lo es TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, establece una pena comprendida entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, y por cuanto el imputado de autos no registra antecedentes penales, de conformidad con el articulo 74 numeral 4, se toma la mínima de la pena, que seria OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja la mitad de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la mitad por encontrarse dentro de los delitos de menor cuantía; que seria CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION más las accesorias de Ley. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, quien expone: No me opongo que decida conforme a derecho a la condena otorgada al imputado de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ABIGAIL RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ Venezolano, natural de Carúpano, de 31 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 17.624.900, fecha de nacimiento: 13-10-1984, de oficio Caletero, hijo de Candelario Rafael Morales y Aracelis Josefina Rodríguez y residenciado en avenida circunvalación, santa Eduviges II, calle Araguaney, casa sin numero, a 12 casas de la casa comunal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que pesa sobre el acusado, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE