REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006416
ASUNTO: RP11-P-2015-006416


Celebrada como ha sido el día 01 de Diciembre de 2015, la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado JESÚS RAMÓN MEDINA MARTÍNEZ.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano JESÚS RAMÓN MEDINA MARTÍNEZ, por La presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1, en perjuicio de MARIANNY MARIA RODRÍGUEZ MEDINA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/11/2015, cuando Funcionarios Adscrito al Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, dejan constancia en Acta Policial, que siendo aproximadamente las 12:00 en horas de la mañana del día 30-11-2015, Se encontraban en labores de patrullaje, realizando recorridos, por las diferentes calles y sectores pertenecientes a nuestro cuadrante, en eso reciben llamada del numeral del cuadrante informando de un hecho punible por el sector de los Cocos, hacia la quebrada, se dirigieron al sitio antes señalado y una ciudadana les hace señas y se identifica como Marianny maría Rodríguez Medina, luego le informa que su tío de nombre Jesús Medina le había sustraído de la cocina de su vivienda un caldero de cocina nuevo para venderlo para su consumo y que dicho ciudadano se encontraba en el interior de su vivienda, en eso se acerca un ciudadano quien se identificó como Jesús, seguidamente la ciudadana lo señala de haberle sustraído su utensilio de cocina, por lo que se le indico al ciudadano que quedaría detenido. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se remita la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico, para su correspondiente distribución. Solicito Copias Simples. Es todo.


DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JESÚS RAMÓN MEDINA MARTÍNEZ, Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, de estado civil soltero, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad 16.625.932, nacido en fecha 04-01-1.980, hijo de los ciudadanos: Roberta Martinez y Jesús Medina, residenciado en el sector los cocos, cerca de la quebrada, casa S/N, calle principal, parroquia Santa catalina del Municipio Bermúdez, Estado Sucre,“me acojo al precepto constitucional, Es todo.

DE LA DEFENSA


Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Publica, Abg. Siolis Crespo, Quien alegó: “vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado la Libertad sin restricciones en virtud que no existen suficiente elementos de convicción que comprometan la responsabilidad o que hagan presumir que mi defendido haya cometido el hecho punible imputado, asimismo no presenta Antecedentes penales alguno, observándose una buena conducta predelictual del mismo en caso de decretarse lo solicitado por la Representación Fiscal solicito que tome en cuenta el lugar de residencia de mi representado a los fines de que el mismo pueda cumplir con las condiciones impuesta por este tribunal solicito copia simple. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, como lo es el delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1, en perjuicio de MARIANNY MARIA RODRÍGUEZ MEDINA. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: AL FOLIO 03, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:00 en horas de la mañana del día 30-11-2015, Se encontraban en labores de patrullaje, realizando recorridos, por las diferentes calles y sectores pertenecientes a nuestro cuadrante, en eso reciben llamada del numeral del cuadrante informando de un hecho punible por el sector de los Cocos, hacia la quebrada, se dirigieron al sitio antes señalado y una ciudadana les hace señas y se identifica como Marianny maría Rodríguez Medina, luego le informa que su tío de nombre Jesús Medina le había sustraído de la cocina de su vivienda un caldero de cocina nuevo para venderlo para su consumo y que dicho ciudadano se encontraba en el interior de su vivienda, en eso se acerca un ciudadano quien se identificó como Jesús, seguidamente la ciudadana lo señala de haberle sustraído su utensilio de cocina, por lo que se le indico al ciudadano que quedaría detenido. AL FOLIO 04, ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano MARIANNY MARIA RODRÍGUEZ MEDINA, en la cual se deja constancia de la declaración rendida por el referido ciudadano. AL FOLIO 08, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENA, de fecha 30-11-2015, en la cual se deja constancia que se recibieron las actuaciones relacionadas con la detención y al ciudadano JESÚS RAMÓN MEDINA MARTÍNEZ, en calidad de detenido. AL FOLIO 09, MEMORANDO Nº 9700-0226-2092, en la cual se deja constancia que el imputado de autos presenta el siguiente registro policial: 19-02-1997, Carúpano, Porte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, expediente, H-284-218. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8, en perjuicio de MARIANNY MARIA RODRÍGUEZ MEDINA, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA POR LA REPRESENTACION FISCAL, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO. Se niega la libertad solicitada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO PRESENTACIONES en contra del imputado, JESÚS RAMÓN MEDINA MARTÍNEZ, Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, de estado civil soltero, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad 16.625.932, nacido en fecha 04-01-1.980, hijo de los ciudadanos: Roberta Martínez y Jesús Medina, residenciado en el sector los cocos, cerca de la quebrada, casa S/N, calle principal, parroquia Santa catalina del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1, en perjuicio de MARIANNY MARIA RODRÍGUEZ MEDINA, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, todo ello de conformidad con lo establecido en Articulo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de la defensa pública en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD y OFICIO AL COMANDANTE DE LA POLICIA DE ESTA CIUDAD. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, debiendo proveer los medios para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE LA ROSA VELÁSQUEZ



SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE