REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE - EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 14 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006413
ASUNTO: RP11-P-2015-006413
Celebrada como ha sido el día 01 de Diciembre de 2015, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO AGUILERA FERNANDEZ Y JESÚS ALBERTO MOYA LUNA por uno de los delitos Contra El Estado Venezolano.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO AGUILERA FERNANDEZ Y JESÚS ALBERTO MOYA LUNA; al ciudadano JOSE GREGORIO AGUILERAFERNANDEZ, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en atención a un procedimiento de fecha 29/11/2015 donde funcionarios adscritos al IAPES, Municipio Bermúdez, dejan constancia que siendo las 03.45 horas de la tarde se encontraban de servicio por la calle Principal de Paya Grande, específicamente por el cruce hacia el Sector las Mayas, avistamos a dos ciudadanos que se encontraban supuestamente conversando, al notar la presencia policial se pusieron ambos nerviosos (…) por lo que de inmediato procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, y se les dio la voz de alto a los referidos ciudadanos y se les pregunto que si tenían algo oculto adherido a su cuerpo que lo mostraran respondiendo ambos de forma negativa , lo que nos conllevo a realizarles una inspección corporal logrando encontrarle al ciudadano JOSÉ GREGORIO AGUILERA FERNANDEZ, que vestía de una franela de color gris y una bermuda de color azul marino en la pretina de la bermuda en la parte delantera, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, de color plateado , con agarraderas de goma de color negro, marca ASTRA, sin serial visible, la misma posee en la corredera del lado izquierdo una escritura legible (WORD SPS CUSTOM) contentiva en su interior de un proyectil calibre 9mm sin percutir, marca WIN LUGER, de color dorado, por lo que le indicamos a los ciudadanos que a partir de ese momento se encontraba detenido (…). En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar a los ciudadanos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado. así mismo con respecto al ciudadano JESÚS ALBERTO MOYA LUNA, Solicito Se Decrete Su Libertad Sin Restricciones En Virtud De No Existir Elemento De Convicción Que Acredite Su Conducta En Tipo Penal Alguno, Es Todo. Finalmente solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como JOSÉ GREGORIO AGUILERA FERNANDEZ, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 12.886.923, de 39 años de edad, nacido en fecha 08-01-1.976, de estado civil casado, de profesión u oficio pintor, hijo Ángel Custodio Aguilera y Santa Josefina Aguilera, residenciado en la Calle 04, playa grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “yo me la encontré y la agarre y me la metí en la cintura, es todo, es todo. Seguidamente el segundo imputado de autos fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como JESÚS ALBERTO MOYA LUNA, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 10.883.729, de 42 años de edad, nacido en fecha 22-05-1.972, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo Aidee Luna y José Moya, residenciado Calle Principal de playa grande, casa N 90, parroquia bolivar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, quien expone: escuchado lo solicitado por la representación fiscal, así como lo manifestado por mi representado, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de el mismo, toda vez que mi representado presentan una buena conducta predelictual aunado a que no existe en actas declaración de algún testigo que corrobore las actuaciones de los funcionarios, considerando así que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismos en el hecho imputado, no se configuran los tipos penales atribuidos, solicito copia simple, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO AGUILERA FERNANDEZ, y con respecto al ciudadano JESÚS ALBERTO MOYA LUNA, solicita se decrete su libertad sin restricciones por no existir suficientes elementos de convicción que acrediten su responsabilidad en tipo penal alguno Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a sus representados una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 29/11/2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLCIAL, cursante al folio 02 y vto, de fecha 29/11/2015 donde funcionarios adscritos al IAPES, Municipio Bermúdez, dejan constancia que siendo las 03.45 horas de la tarde se encontraban de servicio por la calle Principal de Paya Grande, específicamente por el cruce hacia el Sector las Mayas, avistamos a dos ciudadanos que se encontraban supuestamente conversando, al notar la presencia policial se pusieron ambos nerviosos (…) por lo que de inmediato procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, y se les dio la voz de alto a los referidos ciudadanos y se les pregunto que si tenían algo oculto adherido a su cuerpo que lo mostraran respondiendo ambos de forma negativa , lo que nos conllevo a realizarles una inspección corporal logrando encontrarle al ciudadano JOSÉ GREGORIO AGUILERA FERNANDEZ, que vestía de una franela de color gris y una bermuda de color azul marino en la pretina de la bermuda en la parte delantera, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, de color plateado , con agarraderas de goma de color negro, marca ASTRA, sin serial visible, la misma posee en la corredera del lado izquierdo una escritura legible (WORD SPS CUSTOM) contentiva en su interior de un proyectil calibre 9mm sin percutir, marca WIN LUGER, de color dorado, por lo que le indicamos a los ciudadanos que a partir de ese momento se encontraba detenido (…)ACTA DE INSPECCION TECNICA, cursante al folio 29/11/2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Municipio Bermúdez, donde dejan constancia que se trata de un sitio de Suceso Abierto; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de la evidencia incautada a saber: (01)un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, de color plateado , con agarraderas de goma de color negro, marca ASTRA, sin serial visible, la misma posee en la corredera del lado izquierdo una escritura legible (WORD SPS CUSTOM) contentiva en su interior de un proyectil calibre 9mm sin percutir, marca WIN LUGER, de color dorado, cursante al folio 07 y vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos; Cursante al folio 14 y vuelto. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0484 de fecha 30/11/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de haber realizado reconocimiento legal sobre un (01) un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, de color plateado , con agarraderas de goma de color negro, marca ASTRA, sin serial visible, la misma posee en la corredera del lado izquierdo una escritura legible (WORD SPS CUSTOM) ; Una (01]) pieza de forma Cilíndrica de una bala calibre 9mm sin percutir, marca WIN LUGER, de color dorado, cursante al folio 15; MEMORANDUM NRO. 9700-0226-2096 DE FECHA 30/11/2015, suscrito por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria, cursante al folio 16 donde dejan constancia que el ciudadano JOSÉ GREGORIO AGUILERA FERNANDEZ presenta el siguiente registro policial Fecha 13/07/1995, delito Hurto, E-288299, CARUPANO,12/01/1998, Robo, E- 949191, Carúpano, 23/12/1999, Violación, F-324309, Carúpano, 22/12/2013, Robo, K-13-0226-02401 y JESÚS ALBERTO MOYA LUNA 18/14/1999, Lesiones, F-326281, Carúpano; 04/10/2014, Violencia K-14-0226-01701. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO AGUILERA FERNANDEZ, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 12.886.923, de 39 años de edad, nacido en fecha 08-01-1.976, de estado civil casado, de profesión u oficio pintor, hijo Ángel Custodio Aguilera y Santa Josefina Aguilera, residenciado en la Calle 04, playa grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y con respecto al ciudadano JESÚS ALBERTO MOYA LUNA, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 10.883.729, de 42 años de edad, nacido en fecha 22-05-1.972, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo Aidee Luna y José Moya, residenciado Calle Principal de playa grande, casa N 90, parroquia bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se decreta su libertad sin restricciones en virtud de no existir fundados elementos de convicción que acrediten su responsabilidad en tipo penal alguno, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano s JOSÉ GREGORIO AGUILERA FERNANDEZ, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 12.886.923, de 39 años de edad, nacido en fecha 08-01-1.976, de estado civil casado, de profesión u oficio pintor, hijo Ángel Custodio Aguilera y Santa Josefina Aguilera, residenciado en la Calle 04, playa grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JESÚS ALBERTO MOYA LUNA, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 10.883.729, de 42 años de edad, nacido en fecha 22-05-1.972, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo Aidee Luna y José Moya, residenciado Calle Principal de playa grande, casa N 90, parroquia bolivar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en tipo penal alguno, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comándate de POLICOMBERMUDEZ. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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