REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 14 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001963
ASUNTO: RP11-P-2015-001963

Celebrada como ha sido el día 02 de diciembre de 2015, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido a los imputados JOSUE MANUEL ANTON CÓRDOVA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de GALYSMAR JOSE ZABALETA GONZALEZ, CAROLINA DEL VALLE MATA VARGAS, ROGELIO JOSÉ SALAVERRÍA CAMPOS y EL ESTADO VENEZOLANO y MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GALYSMAR JOSE ZABALETA GONZALEZ, CAROLINA DEL VALLE MATA VARGAS, ROGELIO JOSÉ SALAVERRÍA CAMPOS y EL ESTADO VENEZOLANO.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos JOSUE MANUEL ANTON CÓRDOVA, titular de la Cédula de Identidad número V.- 25.528.984, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de GALYSMAR JOSE ZABALETA GONZALEZ, CAROLINA DEL VALLE MATA VARGAS, ROGELIO JOSÉ SALAVERRÍA CAMPOS y EL ESTADO VENEZOLANO y MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GALYSMAR JOSE ZABALETA GONZALEZ, CAROLINA DEL VALLE MATA VARGAS, ROGELIO JOSÉ SALAVERRÍA CAMPOS y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 22 de Mayo de 2015, consta en ACTA POLICIAL de fecha 22/05/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de las siguientes actuaciones(…) El día de hoy Viernes 22 de mayo del año 2015 , siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde (…) constituidos en colisión policial por el Sector de Guayacán de las Flores (…) cuando recibimos llamada telefónica, de una persona de sexo femenino la cual no se quiso identificar, la misma indico que en el callejón los tanques del Muco hacia el río tenían a un sujeto retenido ya que el mismo había realizado un atraco con dos sujetos mas que se habían dado a la fuga(…) por lo que de inmediato nos trasladamos al lugar con el fin de verificar dicha situación, una vez en el referido sector logramos avistar a un ciudadano (…) al cual lo0s habitantes de la comunidad lo tenia en el suelo y le habían dado golpes, (…) procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, y le preguntamos que si tenia algo oculto adherido a su vestimenta, respondiendo este de forma negativa, lo0 que nos llevo a realizarle inspección corporal (…) Logrando incautarle en el bolsillo del lado derecho del pantalón un teléfono celular marca ZTE, modelo kiss max, color negro con plateado, IMEI 865730029957335, S/N con un chip de línea movilnet, con su respectiva pila, un teléfono celular marca ZTE, modelo kiss max, color negro con plateado, IMEI865730029908361, S/N 3290433825CA, con un chip de línea movilnet, con su respectiva pila, y en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón 149 bolívares en billetes de varia denominación(…) y en el piso estaba un arma blanca, tipo navaja, multiuso, de color rojo con plateado que tenia dicho ciudadano, en ese momento llegaron varias personas que manifestaban que habían sido victimas de un atraco y reconocieron al ciudadano que se le hizo la retención como uno de los atracadores que estaban en el autobús(…) por lo que le indicamos a las personas que se trasladaran a nuestro comando policial a colocar la denuncia y luego procedimos a trasladar al ciudadano a nuestro Centro de Coordinación Policial(…) Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. De igual manera solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”


DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar el primero JOSUÉ MANUEL ANTÓN CORDOVA, venezolano, nacido Cumana estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.528.984, de 19 años de edad, nacido en fecha 09/04/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Cariaquito, vía san José de aerocuar Sector Perro Seco, calle principal, casa sin numero cerda de una chivera, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Identificándose el Segundo como MIGUEL ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- Manifiesta no saberla, de 20 años de edad, nacido en fecha 06/03/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio pecador, residenciado en Guaca, Sector la marina, calle la Esperanza, casa Nº 22 cerca de la bodega de milesio Marín Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.

DE LA DEFENSA


ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. JENNY APONTE, QUIEN EXPONE: Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mis representados, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no compartir el criterio de esta defensa y en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa se adhiero a los medios probatorios ofertados por la representación fiscal por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mi representado. Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 250 y el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mis representados, en virtud de que ha culminado la etapa de investigación y la misma se encuentra dispuesta acudir a los llamados que bien tuviera el tribunal. Finalmente solicitamos copias simples del presente asunto. Es todo.


VIALIDAD DE LA ACUSACION

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano JOSUE MANUEL ANTON CÓRDOVA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de GALYSMAR JOSE ZABALETA GONZALEZ, CAROLINA DEL VALLE MATA VARGAS, ROGELIO JOSÉ SALAVERRÍA CAMPOS y EL ESTADO VENEZOLANO y MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GALYSMAR JOSE ZABALETA GONZALEZ, CAROLINA DEL VALLE MATA VARGAS, ROGELIO JOSÉ SALAVERRÍA CAMPOS y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 22 de Mayo de 2015, consta en ACTA POLICIAL de fecha 22/05/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía José Francisco Bermúdez, y escuchado lo manifestado por la defensa Publica, es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JOSUE MANUEL ANTON CÓRDOVA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de GALYSMAR JOSE ZABALETA GONZALEZ, CAROLINA DEL VALLE MATA VARGAS, ROGELIO JOSÉ SALAVERRÍA CAMPOS y EL ESTADO VENEZOLANO y MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GALYSMAR JOSE ZABALETA GONZALEZ, CAROLINA DEL VALLE MATA VARGAS, ROGELIO JOSÉ SALAVERRÍA CAMPOS y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 22 de Mayo de 2015, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa publica, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO


Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los imputados, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los acusados JOSUÉ MANUEL ANTÓN CORDOVA, venezolano, nacido Cumana estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.528.984, de 19 años de edad, nacido en fecha 09/04/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Cariaquito, via san José de aerocuar Sector Perro Seco, calle principal, casa sin numero cerda de una chivera, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y expone: “admito los hechos, y solicito la imposición de la pena, es todo. seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los acusados y expone: MIGUEL ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- Manifiesta no saberla, de 20 años de edad, nacido en fecha 06/03/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio pecador, residenciado en Guaca, Sector la marina, calle la Esperanza, casa N° 22 cerca de la bodega de milesio Marín Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: “admito los hechos, y solicito la imposición de la pena, es todo. Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.





DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Publica quien expone: Oído lo manifestado por mis representados quienes admitieron los hechos, solicito se le hagan las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal tome en cuenta las atenuantes de Ley, tomando en consideración la conducta predelictual de mis representados y que son menores de 21 años. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JOSUE MANUEL ANTON CÓRDOVA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de GALYSMAR JOSE ZABALETA GONZALEZ, CAROLINA DEL VALLE MATA VARGAS, ROGELIO JOSÉ SALAVERRÍA CAMPOS y EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, contempla una pena comprendida de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el contenido del articulo 37 del Código Penal en relación con el articulo 74 en sus ordinales 1, 2 y 4, se toma el termino mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, contempla una pena comprendida de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código, contempla pena comprendida de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien y aplicándose el articulo 88 del Código Penal, por la concurrencia real de delitos, es por lo que le correspondería sumar a la pena mas grave del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal correspondiente a DIEZ (10) AÑOS, UN (01) AÑO DE PRISION, por el delito de AGAVILLAMIENTO, y UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, para un total de pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, en vista que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es la rebaja de la mitad la pena es decir, SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva a imponer de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por el acusado MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GALYSMAR JOSE ZABALETA GONZALEZ, CAROLINA DEL VALLE MATA VARGAS, ROGELIO JOSÉ SALAVERRÍA CAMPOS y EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contempla una pena comprendida de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el contenido del articulo 37 del Código Penal en relación con el articulo 74 en sus ordinales 1, 2 y 4, se toma el termino mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, contempla una pena comprendida de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien y aplicándose el articulo 88 del Código Penal, por la concurrencia real de delitos, es por lo que le correspondería sumar a la pena mas grave del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal correspondiente a DIEZ (10) AÑOS, UN (01) AÑO DE PRISION, por el delito de AGAVILLAMIENTO, para un total de pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en vista que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es la rebaja de la mitad la pena es decir, CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva a imponer de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. En otro orden de ideas, oído la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa publica, se mantiene las mismas en virtud de la pena impuesta. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOSUÉ MANUEL ANTÓN CORDOVA, venezolano, nacido Cumana estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.528.984, de 19 años de edad, nacido en fecha 09/04/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Cariaquito, vía san José de aerocuar Sector Perro Seco, calle principal, casa sin numero cerda de una chivera, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, de conformidad al articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de GALYSMAR JOSE ZABALETA GONZALEZ, CAROLINA DEL VALLE MATA VARGAS, ROGELIO JOSÉ SALAVERRÍA CAMPOS y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se CONDENA al acusado MIGUEL ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- Manifiesta no saberla, de 20 años de edad, nacido en fecha 06/03/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio pecador, residenciado en Guaca, Sector la marina, calle la Esperanza, casa N° 22 cerca de la bodega de milesio Marín Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, de conformidad al articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GALYSMAR JOSE ZABALETA GONZALEZ, CAROLINA DEL VALLE MATA VARGAS, ROGELIO JOSÉ SALAVERRÍA CAMPOS y EL ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la medida privativa de Libertad en virtud de la pena impuesta. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Se acuerdan las copias solicitadas. NOTIFIQUESE A LAS VICTIMAS. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE