REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000993
ASUNTO: RP11-P-2015-000993
Celebrada como ha sido el día 03 de diciembre de 2015, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto seguido en contra del imputado VICTOR GABRIEL GOMEZ MARCANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes:
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con las atribuciones que me confiere la ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al imputado VICTOR GABRIEL GOMEZ MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 413 en concordancia con el articulo 77 numeral 1º del Código Penal, y artículo 6 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás sujetos procesales, en perjuicio del ciudadano RODRIGO DEL JESUS GONZALEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-03-2015, Según Consta en acta policial de esa misma fecha, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Ramón Benítez, del Estado Sucre, quienes exponen: siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde del día lunes 23-03-2015, encontrándome en las instalaciones del comando… cuando se presento la ciudadana quien se identifico como NERMARELIS ROSINET RODRIGUEZ GONZALEZ… en compañía del ciudadano RODRIGO DEL JESUS GONZALEZ GUUZMAN… ya que es una persona especial (presenta síndrome de dauwn), donde manifestó la misma que el ciudadano antes nombrado había sido agredido físicamente por VICTOR GOMEZ, quien posee residencia en el sector 19 de Abril de la Comunidad del Pilar… hasta la dirección antes mencionada por la ciudadana, donde me apersone a una vivienda construida en bloques con fachada de cerámica de color blanco y rejas del mismo color… manifestándome esta ciudadana ser tía de la persona solicitada y la propietaria de la residencia afirmando que si vivía el ciudadano en la misma donde procedió a llamarlo, saliendo el ciudadano a la parte afuera, y le hice del conocimiento que me acompañara hasta el comando ya que había sido denunciado por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra las personas… quedando el mismo en calidad de resguardo en estas instalaciones policiales para ser procesado por el delito de CONTRA LAS PERSONAS… Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida totalmente, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: VICTOR GABRIEL GOMEZ MARCANO venezolano, natural de Ccarupano Estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, Cédula de Identidad Nº V- 24.692.818, nacido en fecha 10-09-1994, hijo de padres Yusmary Gómez y padre desconocido, residenciado la calle 19 de Abril, cerca del bar los 4 rumbos, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien alegó: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACION
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano VICTOR GABRIEL GOMEZ MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 413 en concordancia con el articulo 77 numeral 1º del Código Penal, y artículo 6 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás sujetos procesales, en perjuicio del ciudadano RODRIGO DEL JESUS GONZALEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-03-2015, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.
DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al primero de los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado VICTOR GABRIEL GOMEZ MARCANO, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez le otorga la palabra al Defensor Privado, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por al acusado VICTOR GABRIEL GOMEZ MARCANO, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 413 en concordancia con el articulo 77 numeral 1º del Código Penal, y artículo 6 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás sujetos procesales, en perjuicio del ciudadano RODRIGO DEL JESUS GONZALEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-03-2015, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 413 en concordancia con el articulo 77 numeral 1º del Código Penal, y artículo 6 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás sujetos procesales, en perjuicio del ciudadano RODRIGO DEL JESUS GONZALEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-03-2015, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de TRES (03) MESES, las siguientes: PRIMERO: Régimen de presentación consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) por tres (03) meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano VICTOR GABRIEL GOMEZ MARCANO venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, Cédula de Identidad Nº V- 24.692.818, nacido en fecha 10-09-1994, hijo de padres Yusmary Gómez y padre desconocido, residenciado la calle 19 de Abril, cerca del bar los 4 rumbos, El Piliar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 413 en concordancia con el articulo 77 numeral 1º del Código Penal, y artículo 6 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás sujetos procesales, en perjuicio del ciudadano RODRIGO DEL JESUS GONZALEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-03-2015, imponiéndole la siguiente condición por el plazo TRES (03) MESES, las siguientes: PRIMERO: Régimen de presentación consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) por tres (03) meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Regístrese en el sistema juris2000. Y así se decide”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 07-03-2016 a las 9:45 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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