REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007744
ASUNTO: RP11-P-2014-007744

Celebrada como ha sido el día 03 de diciembre de 2015, la Audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones el presente asunto seguido a los imputados CLIMACO JOSE DIAZ: venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-06-1994, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 27.572.872, hijo Clímaco Díaz y Aura Martínez, Residenciado en Sector La Variante del Pilar, Calle Principal, Casa S/n, cerca del Bohio Bar, El Pilar, Estado Sucre, y ADRIAN JOSE MENDOZA MEDINA, venezolano, natural del Pilar, de 21 años de edad, nacido en fecha 17-02-1993, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.734.973, hijo de Ramón José Olivero y Elvia Mendoza, Residenciado La Barranca Sector Veopertuy, El Pilar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incursos en la comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECÍPROCAS, tipificado en el artículo 425, en relación con el 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS,

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: revisada como ha sido el presente asunto en nombre solicito se sirva decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que los imputados cumplieron con las obligaciones impuesta por el tribunal, y en consecuencia se extinga la acción penal. Es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO


Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: revisada como ha sido el presente asunto en nombre solicito se sirva decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que los imputados cumplieron con las obligaciones impuesta por el tribunal, y en consecuencia se extinga la acción penal, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 22-12-2014, en virtud de la comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECÍPROCAS, tipificado en el artículo 425, en relación con el 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de TRES (03) MESES dos (02) horas cada quince (15) días. Consistente en: Para el imputado Para el imputado CLIMACO JOSE DIAZ: Realizar trabajo Comunitario en las labores que le asigne el Consejo Comunal La Variante del Pilar, a los fines de que realicen las labores que consideren necesarias y deberá ser supervisado por dicho consejo, debiendo presentar un informe mensual del cumplimiento de las obligaciones impuestas. Para el imputado ADRIAN JOSE MENDOZA MEDINA Realizar trabajo Comunitario en las labores que le asigne el Consejo Comunal de La Barranca, y deberá ser supervisado por dicho consejo, debiendo presentar un informe mensual del cumplimiento de las obligaciones impuestas. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem. EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de los ciudadanos CLIMACO JOSE DIAZ: venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-06-1994, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 27.572.872, hijo Clímaco Díaz y Aura Martínez, Residenciado en Sector La Variante del Pilar, Calle Principal, Casa S/n, cerca del Bohio Bar, El Pilar, Estado Sucre, y ADRIAN JOSE MENDOZA MEDINA, venezolano, natural del Pilar, de 21 años de edad, nacido en fecha 17-02-1993, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.734.973, hijo de Ramón José Olivero y Elvia Mendoza, Residenciado La Barranca Sector Veopertuy, El Pilar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incursas en la comisión de los delitos de RIÑA CON LESIONES RECÍPROCAS, tipificado en el artículo 425, en relación con el 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, estableciéndole como condiciones a cumplir durante el plazo de Tres (03) Meses dos (02) horas cada quince (15) días. Consistente en: Para el imputado Para el imputado CLIMACO JOSE DIAZ: Realizar trabajo Comunitario en las labores que le asigne el Consejo Comunal La Variante del Pilar, a los fines de que realicen las labores que consideren necesarias y deberá ser supervisado por dicho consejo, debiendo presentar un informe mensual del cumplimiento de las obligaciones impuestas. Para el imputado ADRIAN JOSE MENDOZA MEDINA Realizar trabajo Comunitario en las labores que le asigne el Consejo Comunal de La Barranca, y deberá ser supervisado por dicho consejo, debiendo presentar un informe mensual del cumplimiento de las obligaciones impuestas. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos CLIMACO JOSE DIAZ: venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-06-1994, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 27.572.872, hijo Clímaco Díaz y Aura Martínez, Residenciado en Sector La Variante del Pilar, Calle Principal, Casa S/n, cerca del Bohio Bar, El Pilar, Estado Sucre, y ADRIAN JOSE MENDOZA MEDINA, venezolano, natural del Pilar, de 21 años de edad, nacido en fecha 17-02-1993, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.734.973, hijo de Ramón José Olivero y Elvia Mendoza, Residenciado La Barranca Sector Veopertuy, El Pilar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incursas en la comisión de los delitos de RIÑA CON LESIONES RECÍPROCAS, tipificado en el artículo 425, en relación con el 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Tres (03) Meses dos (02) horas cada quince (15) días. Consistente en: Para el imputado Para el imputado CLIMACO JOSE DIAZ: Realizar trabajo Comunitario en las labores que le asigne el Consejo Comunal La Variante del Pilar, a los fines de que realicen las labores que consideren necesarias y deberá ser supervisado por dicho consejo, debiendo presentar un informe mensual del cumplimiento de las obligaciones impuestas. Para el imputado ADRIAN JOSE MENDOZA MEDINA Realizar trabajo Comunitario en las labores que le asigne el Consejo Comunal de La Barranca, y deberá ser supervisado por dicho consejo, debiendo presentar un informe mensual del cumplimiento de las obligaciones impuestas. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas por este tribunal y verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. NOTIFÍQUESE A LOS IMPUTADOS. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE