REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001512
ASUNTO: RP11-P-2013-001512


Celebrada como ha sido el día 03 de diciembre de 2015, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto, signado con el Nº RP11-P-2013-001512, seguido en contra de los imputados GINO PAOLO FIGUEROA GAMBOA y RUBEN JOSE CASTILLO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con las atribuciones que me confiere la ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al imputado GINO PAOLO FIGUEROA GAMBOA, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 24.689.561, nacido en fecha 07-01-1993, de 20 años de edad, soltero, soldado, hijo de Yusmary Figueroa y Antonio Fornarelli, y domiciliado en la Calle El Río, Casa S/N, cerca de la Panadería, frente a la licorería Hermanos Gil, Guarapiche, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. Jose Francisco Bermúdez, donde se deja constancia que Siendo aproximadamente las 04:46 horas de la tarde, del día de hoy 28/04/13, me encontraba realizando labores de patrullaje por la comunidad de Juan Sánchez… avistamos a dos ciudadanos que al notar la presencia policial optaron una aptitud nerviosa, por lo que procedimos a estacionarnos e indicarle la voz de alto, acatándolas estos sin ningún inconveniente… luego se le indico a los ciudadanos que se les iba a realizar la revisión corporal… seguidamente se le efectúa dicha revisión la cual se realizo al ciudadano que dijo llamarse Gino Figueroa Gamboa… al cual se le encontró adherido a la pletina de su bermuda un arma de fuego tipo revolver, marca taurus, modelo mágnum 357, color negra, con empuñadura de madera de color marrón, serial 0127852, serial de tambor 348, de fabricación brasilera, con cuatro cartuchos sin percutir de los cuales una calibre 357 mm marca cavim y tres calibre 38 spl marca cavim, y una moto marca único, modelo NEW JAGUAR200cc, color naranja serial de chasis LDXPCMLOX81A05122, Serial de motor XDL163FML08001734…”, por lo que quedaron detenido, Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida totalmente, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Ahora bien en cuento al imputado RUBEN JOSÉ CASTILLO CASTILLO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 26/06/1989, soltero, de obrero, titular de la cédula de identidad Número V.- 19.908.712, hijo de Rubén Espinoza y residenciado en: la Guarapiche, Calle El cementerio, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos s la investigación y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano, de conformidad con el art. 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple, es todo.
DEL IMPUTADO


Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como RUBEN JOSÉ CASTILLO CASTILLO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 26/06/1989, soltero, de obrero, titular de la cédula de identidad Número V.- 19.908.712, hijo de Rubén Espinoza y residenciado en: la Guarapiche, Calle El cementerio, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como GINO PAOLO FIGUEROA GAMBOA, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 24.689.561, nacido en fecha 07-01-1993, de 20 años de edad, soltero, soldado, hijo de Yusmary Figueroa y Antonio Fornarelli, y domiciliado en la Calle El Río, Casa S/N, cerca de la Panadería, frente a la licorería Hermanos Gil, Guarapiche, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.


DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra el Defensa Publica, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido GINO PAOLO FIGUEROA GAMBOA, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometa la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; Ahora bien en cuanto a mi representado RUBEN JOSÉ CASTILLO CASTILLO, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, solicito copia simple, es todo.”

VIALIDAD DE LA ACUSACION


“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa y los imputados; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano GINO PAOLO FIGUEROA GAMBOA, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 24.689.561, nacido en fecha 07-01-1993, de 20 años de edad, soltero, soldado, hijo de Yusmary Figueroa y Antonio Fornarelli, y domiciliado en la Calle El Río, Casa S/N, cerca de la Panadería, frente a la licorería Hermanos Gil, Guarapiche, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 28/04/13, por lo que quedaron detenido, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. Asimismo en cuento al imputado RUBEN JOSÉ CASTILLO CASTILLO, se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos s la investigación y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano, de conformidad con el art. 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. ”.


DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al primero de los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado GINO PAOLO FIGUEROA GAMBOA, identificado en actas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.


DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


“Vista la admisión de hechos realizada por al acusado GINO PAOLO FIGUEROA GAMBOA, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 24.689.561, nacido en fecha 07-01-1993, de 20 años de edad, soltero, soldado, hijo de Yusmary Figueroa y Antonio Fornarelli, y domiciliado en la Calle El Río, Casa S/N, cerca de la Panadería, frente a la licorería Hermanos Gil, Guarapiche, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 28/04/13, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de TRES (03) MESES, las siguientes: PRIMERO: Ponerse a la disposición de la Oficina de participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal quien impondrá la labor comunitaria a realizar y supervisara las condición impuesta por este Tribunal. SEGUNDO: Prohibición de fomentar nuevos problemas con la victima por el o por terceras personas. Y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano GINO PAOLO FIGUEROA GAMBOA, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 24.689.561, nacido en fecha 07-01-1993, de 20 años de edad, soltero, soldado, hijo de Yusmary Figueroa y Antonio Fornarelli, y domiciliado en la Calle El Río, Casa S/N, cerca de la Panadería, frente a la licorería Hermanos Gil, Guarapiche, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 28/04/13, imponiéndole la siguiente condición por el plazo TRES (03) MESES, las siguientes: PRIMERO: Ponerse a la disposición de la Oficina de participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal quien impondrá la labor comunitaria a realizar y supervisara las condición impuesta por este Tribunal. SEGUNDO: Prohibición de fomentar nuevos problemas con la victima por el o por terceras personas. Y así se decide”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados, para el día 02-03-2016 a las 9:45 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio a la Unidad de Oficina de participación Ciudadana de este circuito judicial penal. SEGUNDO: Se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado RUBEN JOSÉ CASTILLO CASTILLO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 26/06/1989, soltero, de obrero, titular de la cédula de identidad Número V.- 19.908.712, hijo de Rubén Espinoza y residenciado en: la Guarapiche, Calle El cementerio, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, solicito, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano, de conformidad con el art. 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE