REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001445
ASUNTO: RP11-P-2008-001445
Celebrada como ha sido el día 03 de diciembre de 2015, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto, signado con el Nº RP11-P-2008-001445, seguido en contra del imputado JULIO CESAR RAUSSEO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, Previsto y sancionado en el articulo 420 Ordinal 1º en relación con el articulo 413 ambos del Código Penal, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del Niño: VICTOR JULIO RIO.
DE LA DEFENSA
Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensora Publica, quien expone: Revisada como ha sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 21-08-2005, lo que significa que han transcurrido diez (10) años, tres (03) meses y quince (15) días desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: revisada como ha sido el presente asunto y no se ha recibido por ante el despacho que represento una nueva denuncia, no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa siempre y cuando se verifique que ha operado el mismo, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: Vista la solicitud realizada en esta sala de audiencia por la defensa, así como lo expuesto por la representación Fiscal, este Juzgado observa que efectivamente desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente, han transcurrido diez (10) años, tres (03) meses y quince (15) días, tiempo éste suficiente para que opere la prescripción de la acción penal en virtud del delito imputado al ciudadano JULIO CESAR RAUSSEO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, Previsto y sancionado en el articulo 420 Ordinal 1º en relación con el articulo 413 ambos del Código Penal, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del Niño: VICTOR JULIO RIO, imputado por la representación Fiscal, el cual establece una pena a imponer de prisión de tres (03) a Doce (12) meses, siendo el término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem de siete (07) meses y quince (15) días y a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1º, debe sumársele la mitad de dicha pena para llegar a imponerse una pena de TRES (03) MESES. VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION y 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, el cual establece el tiempo de TRES (03) AÑOS para la prescripción de dicho delito, por lo que considera ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 5º del Código Penal y 112 ordinal 1º ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º y artículo 300, ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadana JULIO CESAR RAUSSEO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, Previsto y sancionado en el articulo 420 Ordinal 1º en relación con el articulo 413 ambos del Código Penal, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del Niño: VICTOR JULIO RIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 5º del Código Penal y 112 ordinal 1º ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º y artículo 300, ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. NOTIFIQUESE AL IMPUTADO Y A LA VICTIMA. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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