REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 1 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001883
ASUNTO: RP11-P-2014-001883.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)

Visto el escrito presentado por el ABG. CARLOS ALBERTO BRAVO en su carácter de Fiscal Primero Provisorio de la del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien de conformidad con el artículo 285 ordinales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 16 ordinal 6° y 37 ordinal 15° ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 ordinal 7° y 302 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita a éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, se Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos seguida a TIBURCIO ANTONIO LUNAR MARTINEZ, Titular De La Cedula De Identidad 50872.089, Venezolano, Natural De Carúpano, Nacido En Fecha 14/04/58, Obrero, Residenciado En La Esmeralda, Calle San Antonio, Casa Sin Numero, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De conformidad con las actas procesales, estima quien aquí decide que estamos en presencia de una causa en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse prescindiendo de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la Representación Fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello, por lo que, considera éste Juzgador, que puede decidirse sin la Audiencia Oral que prevé la norma citada, amparado en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondientes en relación a la decisión a emitirse.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos objeto de la presente investigación datan de fecha 14-03-2014. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin embargo, se observa que, revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, y que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que den bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado, motivo por el cual, éste Tribunal, PRIMERO: considera procedente la solicitud fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, se Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a TIBURCIO ANTONIO LUNAR MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 ejusdem, en virtud de tal como manifiesta el ministerio publico, que de la investigación no se desprende ningún elemento de investigación que comprometa la responsabilidad penal de la persona alguna en la presenta causa SEGUNDO : Que La Constitución Bolivariana De Venezuela en su artículo 115, establece: “Se garantiza el Derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al use, goce, disfrute y disposición de sus bienes”. Todas las anteriores consideraciones hechas de acuerdo con las actuaciones de la presente causa, es indudable que quién solicita la entrega del vehiculo ha demostrado su posesión y por ende su propiedad”. Tomando en cuenta LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con ponencia del MAGISTRADO ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, de fecha 20/08/01, mediante la cual estableció que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito. Tal como se evidencia en el presente asunto, en cuanto al ciudadano TIBURCIO LUNA MARTINEZ quedo DEMOSTRADO LA TITULARIDAD DEL BIEN SOLICITADO, tales como: Así mismo. ES CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de la MAGISTRADO DRA. LUISA ESTELA MORALES, en la que ha reiterado en diferentes fallo que LA ENTREGA MATERIAL DE UN VEHICULO, procede siempre que no exista duda del derecho que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte de los órganos jurisdiccional para pronunciarse con respecto a las solicitudes de entrega de vehiculo. Entonces debe concluirse que el ciudadano TIBURCIO LUNA MARTINEZ ha demostrado suficientemente ser el PROPIETARIO DEL VEHICULO antes mencionado, por lo que ha quedado debidamente demostrado según las actas que corren insertan al presente asunto:
En consecuencia por todo lo antes expuesto; observa esta Juzgadora; que tratándose de un Vehiculo en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO y teniendo en cuenta QUE ESTA DEMOSTRADA LA TITULARIDAD DEL MISMO, de que se evidencia que el solicitante es un poseedor de buena fe y el tribunal en conocimiento de que en la presente causa SE SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO por parte del Ministerio publico, EL TRIBUNAL CONSCIENTE DE QUE LA DETENCIÓN O RETENCIÓN DEL VEHICULO EN UN ESTABLECIMIENTO, SOPORTANDO LOS EMBATES DEL MEDIO AMBIENTE SE TRADUCE EN SU DETERIORO Y CAUSA PERJUICIO DE TIPO ECONÓMICO, A QUIEN DE BUENA FE LO ADQUIRIÓ, es por lo que considera quien aquí decide que lo más prudente y Ajustado a derecho es ACORDAR LA ENTREGA DEL VEHICULO BAJO LA MODALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA con las siguientes características MODELO: CAPRICE, COLOR: MARRON, AÑO: 1979, MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 1N69GJV104175, SERIAL DE MOTOR: GJV104175, PLACAS: AA853MR, al Solicitante Ciudadano: TIBURCIO LUNA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.872.089, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a TIBURCIO ANTONIO LUNAR MARTINEZ, Titular De La Cedula De Identidad 5.872.089, Venezolano, Natural De Carúpano, Nacido En Fecha 14/04/58, Obrero, Residenciado En La Esmeralda, Calle San Antonio, Casa Sin Numero, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, .todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 ejusdem y ACORDAR LA ENTREGA DEL VEHICULO BAJO LA MODALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA con las siguientes características MODELO: CAPRICE, COLOR: MARRON, AÑO: 1979, MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 1N69GJV104175, SERIAL DE MOTOR: GJV104175, PLACAS: AA853MR, al Solicitante Ciudadano: TIBURCIO LUNA MARTINEZ. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese El Oficio Correspondiente Al Estacionamiento Sucre. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE