REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 1 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001084
ASUNTO: RJ11-P-2015-000044.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto RJ11-P-2015-000044, seguido al Imputado Nectali José Guevara, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Freddy José Ortiz Bertoncini (Occiso), Yris Cristina Longart (Occisa) y El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, y el Representante de la Victima ciudadano Freddy Ortiz. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Ésta Representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley, de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en este acto el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano Nectali José Guevara, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Freddy José Ortiz Bertoncini (Occiso), Yris Cristina Longart (Occisa) y El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos el día Viernes 04 de Marzo del año 2005, en el Establecimiento Comercial Joyería Piani, ubicado en la Calle Cantaura de esta Ciudad, elementos técnico científicos que involucran la responsabilidad penal del ciudadano Imputado Nectali José Guevara, siendo los siguientes Inspección Técnica, realizada al Vehículo Chevette Color Amarillo, Placas XBD-660, que conducía el ciudadano Faustino Rafael Gómez Gómez. Acta de Entrevista, de fecha 14-03-05, rendida por el ciudadano Roa Martínez. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Luís Enrique Ordaz Rodríguez, de fecha 07-03-05. Acta de investigación, suscrita por el funcionario Luís Gómez, de fecha 12-03-05. Acta de Inspección Técnica Nº 397, de fecha 12-03-04. Acta de Investigación, suscrita por el Sub Comisario Luís Gómez, Inspector Alirio Cermeño y Agentes José Romero, Carlos Suniaga y Alexander Martínez. Acta de investigación, de fecha 14-03-05. Acta de Investigación Penal, de fecha 14-03-05, suscrita por José Romero. Y Acta de Investigación Penal, de fecha 15-03-05, suscrita por Omar Martínez. Elementos estos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Nectali José Guevara. Acta de Entrevista, rendida por una ciudadana de nombre Josefina Alcoba de Rodríguez, la cual tiene un taller de costura cerca de Joyería Piani, quien manifestó haber visto ese día el Vehículo Amarillo Chevette, a dos casas de la Joyería y que observó a dos ciudadanos hablando con el ciudadano Freddy. Llamada anónima de la ciudadana Elena Rosales, quien manifestó que el ciudadano Faustino, propietario del Vehículo Amarillo Chevette, cometió el delito que se investiga. Tanto los ciudadanos Roa Martínez y Luís Ordaz, manifiestan haber visto el Vehículo Marca Chevette, Color Amarillo, a cuatro personas entre ellos a Faustino Gómez. Acta de investigación Penal, rendida por Calos Roa y Pastora Martínez. Acompaño actuaciones policiales elaboradas al respecto y en tal sentido ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 21-10-2015. Así mismo, Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Freddy José Ortiz Bertoncini (Occiso), Yris Cristina Longart (Occisa) y El Estado Venezolano. Así mismo, se Mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa en contra de dicho ciudadano, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto a los delitos que se le atribuye, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Nectali José Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.076.294, nacido en fecha 08-07-1975, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Dimas Núñez y Apolonia Guevara, y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector 22 de Agosto, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega de Vicente El Gato, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación del ajustíciale Nectali José Guevara, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le esta Imputando los delitos de: Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo esta la oportunidad de llevarse a cabo la presente audiencia preliminar solicito a éste Tribunal se desestime en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal; por no estar acreditados los supuestos de los numerales 1° y 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de la presente solicitud; dicho Tribunal ejerza el control material de la presente acción y proceda a decretar sobreseimiento ya que, no hay bases suficientes a los fines de soportar un eventual juicio oral y público, tal y como lo provee el artículo 300 en su numeral 4°, en un supuesto negado que este digno Tribunal no este de acuerdo con la solicitud de ésta Defensa Pública, solicita pase a juicio, de conformidad a las previsiones establecidas en la ley, se acoge al principio de las comunidad de las pruebas, así mismo, solicito revisión de medida, en conformidad con los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito se le otorgue la palabra al justiciable a los fines de que este manifieste a viva voz si quiere acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Nectali José Guevara, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Freddy José Ortiz Bertoncini (Occiso), Yris Cristina Longart (Occisa) y El Estado Venezolano, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, en virtud de que son éstas pruebas fundamentales para determinar el “Pronostico de Condena”, en el posible y futuro Debate Oral y Público, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar, la solicitud realizada por el Defensor Público, en cuanto a que se Desestime la presente Acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del Acusado y así demostrar la responsabilidad penal con respecto al mismo, y se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el Acusado de autos, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Imputado sobre los Medios de Prosecución del Proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Nectali José Guevara, quien expuso: No voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que el Acusado manifestó a viva voz No Querer Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado Nectali José Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.076.294, nacido en fecha 08-07-1975, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Dimas Núñez y Apolonia Guevara, y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector 22 de Agosto, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega de Vicente El Gato, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Freddy José Ortiz Bertoncini (Occiso), Yris Cristina Longart (Occisa) y El Estado Venezolano. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar, las solicitudes realizadas por el Defensor Público, en cuanto a que se Desestime la presente Acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar la responsabilidad penal con respecto al mismo, y por cuanto no han variado en nada las circunstancias por las cuales se dicto la medida de coerción personal en contra del hoy Acusado, por consiguiente se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente; y se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Anny Tovar.
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