REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

Carúpano, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000359
ASUNTO: RP11-P-2015-000359


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los Ciudadanos MARIO JOSE SUCRE YANCE, JOSE GREGORIO MATA LEZAMA, DESIREE DEL CARMEN MEJIAS TORTOLEDO y LENNI DEL VALLE MANRIQUE, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 21/02/2015, donde en acta policial funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez” dejan constancia que siendo las 22:30 de horas de la noche me encontraba de servicio…cuando nos trasladábamos por la Calle Sefisa, avistamos a dos ciudadanos, los mismos al notar la presencia emprendieron veloz carrera, de inmediato le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policial no haciendo estos caso al llamado, por cuanto logramos interceptarlo, le informamos que se le iban a efectuar una revisión corporal…los mismos rehusándose a la revisión diciendo palabras obscenas y lanzando golpes contra los funcionarios policiales y diciendo que nadie lo iba a revisar, empujando a los oficiales por cuanto nos vimos en la necesidad de usar la fuerza, y le indicamos que quedaría detenido y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos MARIO JOSE SUCRE YANCE, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 24.716.634, JOSE GREGORIO MATA LEZAMA, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 19.125.938 DESIREE DEL CARMEN MEJIAS TORTOLEDO, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 20.563.500 y LENNI DEL VALLE MANRIQUE, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 25.622.099, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos MARIO JOSE SUCRE YANCE, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 24.716.634, JOSE GREGORIO MATA LEZAMA, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 19.125.938 DESIREE DEL CARMEN MEJIAS TORTOLEDO, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 20.563.500 y LENNI DEL VALLE MANRIQUE, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 25.622.099, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL


ABG. YSMENIA FERNANDEZ HERNANDEZ


LA SECRETARIA


ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA