REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 3 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006404
ASUNTO: RP11-P-2015-006404


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 30 de noviembre de 2015, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, integrado por la Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H, el Secretaria Judicial, Abg. Jesús Cova González y el Alguacil a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del ciudadano Levis Jesus Moreno Cedeño. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Rudy Pérez, el detenido Levis Jesus Moreno Cedeño (previo traslado desde el comando de la Policia Nacional Bolivariana de Carúpano, Estado Sucre), y el Defensor Privado Abg. Juan Carlos Mata Velásquez, registrado en el Inpreabogado Bajo el N° 98.321; con domicilio Procesal Calle Independencia Edificio Paraíso; Planta Baja Ofic 6-B, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre. Se impuso al detenido del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando contar con defensor privado, , Abg.Juan Carlos Mata Velásquez, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Despacho al ciudadano LEVIS JESÚS MORENO CEDEÑO, el cual fue aprehendido en razón de los siguientes hechos en fecha 29-11-2015, siendo aproximadamente la 02.00 horas de la mañana del día domingo, me encontraba en labores de vigilancia y patrullaje a borde de la unidad P35-02; cuando nos desplazábamos por la calle Ayacucho, llegando a la intersección con la calle Santa Lucia pudimos observar un vehiculo que se encontraba obstruyendo en ese momento un ciudadano que se encontraba en dicha calle se me acerco un ciudadano que no se identifico por su seguridad y me informo que le había visto al ciudadano que conducía el camión que obstaculizaba la vía un arma de fuego tipo escopeta recortada que cargaba en el interior del vehiculo; de inmediato procedí a acercarme al vehiculo me identifique como funcionario activo y le indique al conductor del vehiculo que se bajara del mismo, y a la vez le advertí que si poseía algún objeto oculto en sus vestimenta, adherido al cuerpo u oculto en su vehiculo que lo mostrara o manifestara, ya que se le haría una revisión corporal para determinar si poseía algún elemento relacionado con la comisión de algún delito; este ciudadano no mostró ni manifestó nada, realizándole la inspección sin encontrarle algún objeto en su poder; seguidamente y en compañía de este ciudadano le realice al vehiculo que conducía, localizándole colocado encima del asiento al lado del puesto del chofer un arma de fuego de fabricación rudimentaria (Chopo) sin serial, ni marca industrial, sin cartucho, color marrón Y negro, con una longitud de aproximadamente 57 centímetros de largo la cual esta constituida por una por una empuñadura de madera color marrón. Asi mismo le fue retenido un vehiculo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET; COLOR BLANCO; MODELO C3500 6.0L 4X2, PLACA A5AK1K; AÑO 2011; SERIAL DE CHASIS: 82C3C2CG9B01449; SERIAL DE MOTOR: 9BV3019; al cual se le realizo la correspondiente acta de retención; cursante al folio 3 y vuelto. INFORME MEDICO cursante al folio 08. INSPECCIÓN TÉCNICA: Cursante al folio 09. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. Cursante al folio 11. Motivo por el cual se practicó su detención, siendo identificado como Levis Jesús Moreno Cedeño. En virtud de tales hechos esta representación fiscal imputa al ciudadano Levis Jesus Moreno Cedeño, la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; y SOLICITA SE DECRETE EN SU CONTRA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procedió a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este que dijo llamarse y ser LEVIS JESUS MORENO CEDEÑO, natural de Carúpano, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.716.161, soltero, nacido en fecha 04-12-1980, de profesión Abogado, hijo de petra Cedeño y Arnoldo Moreno, y domiciliado en la calle Santa Lucia, casa S/N de Tunapuy, Municipio Libertador del estado Sucre. Seguidamente la Juez le cede la palabra al imputado quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Juan Carlos Mata, quien expone: “Esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal por no estimarla ajustada a derecho, ya que de las actuaciones que se desprende no existen fundados elementos de convicción para sustentar medida de coerción personal alguna, fundamentalmente porque el procedimiento del cual devino la aprehensión no contó con la presencia de testigos instrumentales. De igual Manera solicito la Libertad sin restricciones. En caso negado, de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito que la medida cautelar a imponer sea de posible cumplimiento; es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de medida cautelar efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Rudy Pérez, en contra del ciudadano LEVIS JESUS MORENO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, por cuanto los hechos de fecha 29-11-2015, siendo aproximadamente la 02.00 horas de la mañana del día domingo, me encontraba en labores de vigilancia y patrullaje a borde de la unidad P35-02; cuando nos desplazábamos por l calle Ayacucho, llegando a la intersección con la calle Santa Lucia pudimos observar un vehiculo que se encontraba obstruyendo en ese momento un ciudadano que se encontraba en dicha calle se me acerco un ciudadano que no se identifico por su seguridad y me informo que le había visto al ciudadano que conducía el camión que obstaculizaba la vía un arma de fuego tipo escopeta recortada que cargaba en el interior del vehiculo; de inmediato procedí a acercarme al vehiculo me identifique como funcionario activo y le indique al conductor del vehiculo que se bajara del mismo, y a la vez le advertí que si poseía algún objeto oculto en sus vestimenta, adherido al cuerpo u oculto en su vehiculo que lo mostrara o manifestara, ya que se le haría una revisión corporal para determinar si poseía algún elemento relacionado con la comisión de algún delito; este ciudadano no mostró ni manifestó nada, realizándole la inspección sin encontrarle algún objeto en su poder; seguidamente y en compañía de este ciudadano le realice al vehiculo que conducía, localizándole colocado encima del asiento al lado del puesto del chofer un arma de fuego de fabricación rudimentaria (Chopo) sin serial, ni marca industrial, sin cartucho, color marrón Y negro, con una longitud de aproximadamente 57 centímetros de largo la cual esta constituida por una por una empuñadura de madera color marrón. Asi mismo le fue retenido un vehiculo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET; COLOR BLANCO; MODELO C3500 6.0L 4X2, PLACA A5AK1K; AÑO 2011; SERIAL DE CHASIS: 82C3C2CG9B01449; SERIAL DE MOTOR: 9BV3019; al cual se le realizo la correspondiente acta de retención; No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse los ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, es por lo que resulta procedente la solicitud Fiscal de medida Cautelar sustitutiva de Libertad, se ordená la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, se hace constar, que el Tribunal impuso nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indicó, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concedió el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que el mismo, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano LEVIS JESUS MORENO CEDEÑO, natural de Carúpano, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.716.161, soltero, nacido en Carúpano en fecha 04-12-1980, de profesión Abogado, hijo de Petra Cedeño y Arnoldo Moreno, y domiciliado en la calle Santa Lucia, casa N° 17 de Tunapuy, Municipio Libertador del estado Sucre; a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. De conformidad con lo establecido en articulo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada Sesenta (60) días por ocho (08) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias,. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítanse a la Comandancia de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en Carúpano, Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA