REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 3 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006402
ASUNTO: RP11-P-2015-006402
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día, 30 de Noviembre de 2015, se constituyó en la Sala de Flagrancia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Sala Abg. Maria Osneylin Cedeño y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado LUÍS ADRIAN RODRÍGUEZ FARIAS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo NO contar con abogado de confianza que lo asista, por lo que hizo pasar a sala a la Defensa Publica en funciones de Guardia Nº 01 Abg. Amagil Colón, quien acepta el cargo recaído en sus personas, y fueron impuesta de las actas procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano LUÍS ADRIAN RODRÍGUEZ FARIAS, por La presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8, en perjuicio de SUPERMERCADO BICENTENARIO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/11/2015, cuando Funcionarios Adscrito al Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, dejan constancia en Acta Policial, que siendo aproximadamente las 05:50 DE LA TARDE, DEL DÍA DE HOY 28-11-2015, Se encontraban en labores de patrullaje, realizando recorridos, por las diferentes calles sectores pertenecientes a nuestro cuadrante, en eso reciben llamada del numeral del cuadrante informando que en abasto Bicentenario, ubicado en la calle juncal, los vigilantes tenian retenido a una persona por sustraer algunos enlatados, en vista de lo informado por el ciudadano, se dirigieron al sitio antes señalado y en efecto el vigilante de nombre osuna Cova Alexander ramón, les entrego a un ciudadano y trece enlatados denominados Diablitos Underwood. En virtud de estos hechos, es por lo que SOLICITO SE DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se remita la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico, para su correspondiente distribución. Solicito Copias Simples. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: LUIS ADRIAN RODRÍGUEZ FARIAS, Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, de estado civil soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.624.090, nacido en fecha 04-01-1982, hijo de los ciudadanos: Migdalia Farias y Luís Rodríguez, residenciado en el sector el Monazo de la comunidad de Guayacán de las Flores, parroquia Santa catalina del Municipio Bermúdez, Estado Sucre,“me acojo al precepto constitucional, Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Publica, Abg. Amagil Colón, Quien alegó: “vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado la Libertad sin restricciones en virtud que no existen suficiente elementos de convicción que comprometan la responsabilidad o que hagan presumir que mi defendido haya cometido el hecho punible imputado, asimismo no presenta Antecedentes penales alguno, observándose una buena conducta predelictual del mismo en caso de decretarse lo solicitado por la Representación Fiscal solicito que tome en cuenta el lugar de residencia de mi representado a los fines de que el mismo pueda cumplir con las condiciones impuesta por este tribunal solicito copia simple. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: Como punto previo es necesario pronunciarse en cuanto a la solicitud de nulidad alegada por la defensa, al respecto este tribunal la declara sin lugar, por cuanto del acta levantada por los funcionarios actuantes, considera este tribunal que no existe ninguna violación de carácter constitucional ni procesal, En virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8, en perjuicio de SUPERMERCADO BICENTENARIO. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: AL FOLIO 03, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:50 de la tarde, del día de hoy 28-11-2015, Se encontraban en labores de patrullaje, realizando recorridos, por las diferentes calles sectores pertenecientes a nuestro cuadrante, en eso reciben llamada del numeral del cuadrante informando que en abasto Bicentenario, ubicado en la calle juncal, los vigilantes tenían retenido a una persona por sustraer algunos enlatados, en vista de lo informado por el ciudadano, se dirigieron al sitio antes señalado y en efecto el vigilante de nombre osuna Cova Alexander ramón, les entrego a un ciudadano y trece enlatados denominados Diablitos Underwood. AL FOLIO 04, ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano OSUNA COVA ALEXANDER RAMON, en la cual se deja constancia de la declaración rendida por el referido ciudadano. AL FOLIO 08, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento. Al folio 09, acta de investigación pena, de fecha 29-11-2015, en la cual se deja constancia que se recibieron las actuaciones relacionadas con la detención y al ciudadano Luís Adrián Rodríguez Farias, en calidad de detenido. AL FOLIO 10, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 1625, de fecha 29-11-2015, en la cual se deja constancia de las condiciones físicas del lugar de los hechos, el cual resultó ser un sitio de suceso cerrado, con iluminación artificial, temperatura ambiental fresca, debidamente pavimentado y techado. AL FOLIO 11, MEMORANDO Nº 9700-0226-2008, en la cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8, en perjuicio de SUPERMERCADO BICENTENARIO, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA POR LA REPRESENTACION FISCAL, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS, POR OCHO (08) MESES, POR ANTE LA POLICIA DEL PILAR. MUNICIPIO BENITEZ. Se niega la libertad solicitada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal CUARTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO PRESENTACIONES en contra del imputado, LUIS ADRIAN RODRÍGUEZ FARIAS, Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, de estado civil soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.624.090, nacido en fecha 04-01-1982, hijo de los ciudadanos: Migdalia Farias y Luís Rodríguez, residenciado en el sector el Monazo de la comunidad de Guayacán de las Flores, parroquia Santa catalina del Municipio Bermúdez, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8, en perjuicio de SUPERMERCADO BICENTENARIO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, todo ello de conformidad con lo establecido en Articulo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de la defensa pública en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD y OFICIO AL COMANDANTE DE LA POLICIA DE ESTA CIUDAD. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, debiendo proveer los medios para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman-
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. . YSMENIA FERNÁNDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA
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