REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 2 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006401
ASUNTO: RP11-P-2015-006401

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día Treinta (30) de Noviembre de 2015, se constituyó en la Sala Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Maria Ysmenia Fernández; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Osneylin Cedeño y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de RAY ROBERT RODRIGUEZ BRITO, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar en la Sala de Flagrancia, del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo Si tener abogado de confianza, y en este acto designa como defensor al Abg. Eduardo Guerra, haciéndose pasar a la sala al Defensor Privado Abg. Eduardo Guerra, quien en este acto juró cumplir con las funciones inherentes al cargo. Quien se impuso de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente La Juez Le Concede El Derecho De Palabra Al Fiscal Del Ministerio Público, Quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano RAY ROBERT RODRIGUEZ BRITO, por estar presuntamente incurso en al comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A UN FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en los artículos 218 y 222, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/11/2015, dejándose constancia en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-11-2015, rendida por funcionarios adscritos a la División contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, continuando con las investigaciones relacionadas a la averiguación signada con la nomenclatura K-15-0391-00443, me trasladé en compañía de varios funcionarios a ala comunidad de Macarapana, parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y luego de una ardua pesquisa, sostuvimos entrevista con una persona de sexo femenino, mayor de edad, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, no se identifico por temor a futuras represalias en su contra, señalándonos de una forma sumisa la residencia de la persona requerida por la comisión, lugar donde apersonamos, observamos a una persona de sexo masculino, aspecto joven, salir de dicha morada, motivo por el cual abordamos a dicha persona, previa identificación como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco y solicitándole su respectiva identificación , optando dicho ciudadano en no aportar sus datos de notificación, de igual forma tomó una actitud agresiva vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios integrantes de la comisión, por lo que se le solicito a dicho ciudadano que opusiera su actitud, haciendo caso omiso, por lo cual se procedió ubicar en las adyacencias del sector alguna persona que sirviera como testigo en dicho procedimiento, siendo dicha acción infructuosa, motivo por el cual se le informó al precitado ciudadano siendo las 05:00 horas de la tarde del corriente día que quedaría detenido por estar incurso en la comisión de uno de los delitos contra la cosa publica y resistencia a la autoridad, una vez aprendido le realizamos la inspección de rutina, no encontrándole nada de nuestro interés, de la misma manera el ciudadano aprehendido quedo identificado como RAY ROBERT RODRIGUEZ BRITO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en Fecha 13-11-1994, de Estado Civil soltero, sin oficio, Residenciado en la comunidad de Macarapana, Sector las Viviendas de San Andrés, calle principal, casa S/N, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. cursanteFolio 01 y su vuelto. Ahora bien en virtud de los hechos antes expuestos y de la conducta predelictual que presenta el imputado de autos es por lo que solicito respetuosamente, es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le imponga de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el lapso correspondiente, a los fines de su distribución. Solicito Copias Simples. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: RAY ROBERT RODRIGUEZ BRITO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en Fecha 13-11-1994, de Estado Civil soltero, sin oficio, Residenciado en la comunidad de Macarapana, Sector las Viviendas de San Andrés, calle principal, casa S/N, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Eduardo Guerra, quien expone: “vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado la Libertad sin restricciones en virtud que no existen suficiente elementos de convicción que comprometan la responsabilidad o que hagan presumir que mi defendido haya cometido el hecho punible imputado, asimismo no se evidencia declaración de algún testigo que corrobore lo manifestado por la victima y los funcionarios, razón por la cual no se configura el tipo penal atribuido, aunado que no presenta registro policial alguno, no están dados los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, para que proceda alguna medida de coerción personal, solicito copia simple. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A UN FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/11/15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, donde se deja constancia de las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes en el procediendo, de los objetos incautados y de la detención del imputado, cursante al folio 01 y Vto ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 28/11/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”, Estado Sucre, donde dejan constancias de que los hechos sucedieron en un lugar abierto donde se practicó la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 03..MEMORANDUM Nº 9700-0226-0317, de fecha 28/11/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, en donde deja constancia que el ciudadano RAY ROBERT RODRIGUEZ BRITO, presenta el siguiente registro policial: de fecha 13/09/2015, por la sub-delegación de Carúpano, por el delito de Homicidio según expediente k-15-0391-00567 Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con imputación por parte del Ministerio Público como son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A UN FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; evidenciándose de las presentes actuaciones que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así mismo suficientemente elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe del Delito atribuido por la representación fiscal, así mismo existe presunción razonable de la obstaculización de la investigación, en virtud de que el imputado de autos pudiera influir en la declaración de testigo, funcionarios y expertos ara que declaren en forma desleal en relación con la presente causa, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida privativa de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa como la solicitada por la representación fiscal, motivo por lo cual resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad Bajo Fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensa, en cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones, se acuerda las copias solicitas por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal ; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del ciudadano: RAY ROBERT RODRIGUEZ BRITO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en Fecha 13-11-1994, de Estado Civil soltero, sin oficio, Residenciado en la comunidad de Macarapana, Sector las Viviendas de San Andrés, calle principal, casa S/N, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A UN FUNCIONARIO PUBLICO O previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por DOS (02) FIADORES, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS Cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensa, en cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones, se acuerda las copias solicitas por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez, informando que los imputados, permanecerá recluido en la referida institución en calidad de detenido hasta tanto se materialice la Fianza impuesta, Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal, a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ H




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. CARMEN ROSA ESPINOZA