REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000872
ASUNTO: RP11-P-2014-000872

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 02 de Diciembre de 2015, donde se constituyó en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero De Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRELIMINAR, en el asunto instruido en contra de las ciudadanas LISBEIDY MARIA RIVERA PLAZA y ROSA ELIZABETH HERNANDEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARMEN CEDEÑO VILLAROEL. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Defensa Pública Nº 05 la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo, Las imputada Lisbeidy Maria Rivera Plaza y Rosa Elizabeth Hernández No estando presentes: la victima Carmen Cedeño Villaroel. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos, sin que hicieran acto de presencia las nombradas como ausentes. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde según escrito se acusa de las ciudadanas LISBEIDY MARIA RIVERA PLAZA y ROSA ELIZABETH HERNANDEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARMEN CEDEÑO VILLAROEL, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-02-2014, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, aprehendió a las ciudadanas LISBEIDY MARIA RIVERA PLAZA Y ROSA ELIZABETH HERNANDEZ, El día de hoy jueves 06 e febrero del 2014 a eso de las 10:50 horas de la mañana cumpliendo instrucciones del Comandante de la Compañía 78, me encontraba frente a las instalaciones del Comando de la Guardia Nacional, controlando la cola de personas ya que se estaba vendiendo leche en polvo en las instalaciones del Comando cuando la efectivo militar Martínez Yesune, manifestó que había visto a una ciudadana sacándole un dinero efectivo a otra persona del monedero color rosado que estaba en la cola y esta se lo había entregado a otra ciudadana motivado a esto me traslade para adentro de este comando, a la ciudadana agraviada y a las ciudadanas que supuestamente habían robado el dinero quedando identificada como LISBEIDY MARIA RIVERA PLAZA Y ROSA ELIZABETH HERNANDEZ, presuntamente implicada en el Robo tenia una cartera tipo bolsillo de colores, la agraviada al ver el dinero reconoció dicho monedero , por lo que quedaron detenidas. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LISBEIDY MARIA RIVERA PLAZA, Venezolana, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacida en fecha: 14-05-1.991, de oficio indefinido, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.415.035, hija de: Pedro Rivera y Rosa Plaza, residenciado en: La Peonías, invasión, detrás del Modulo, casa S/N, detrás del modulo, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se ordena el ingreso a la sala de la segunda imputado quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ROSA ELIZABETH HERNANDEZ, Venezolana, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacida en fecha: 02-03-1991, de oficio indefinido, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.415.035, hija de: Beysi Araceli Salazar y Franklin Rafael Hernández, residenciado en: La Marina de Playa Grande, calle 8, invasión, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público. Es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público asimismo, oído lo manifestado por los imputados y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de las ciudadanas LISBEIDY MARIA RIVERA PLAZA y ROSA ELIZABETH HERNANDEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARMEN CEDEÑO VILLAROEL, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a la imputada LISBEIDY MARIA RIVERA PLAZA, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal; es todo. Acto seguido se le cede el derecho a la imputada ROSA ELIZABETH HERNANDEZ, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expone: “no me opongo. Es todo.-Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados LISBEIDY MARIA RIVERA PLAZA y ROSA ELIZABETH HERNANDEZ, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a las ciudadanas LISBEIDY MARIA RIVERA PLAZA y ROSA ELIZABETH HERNANDEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARMEN CEDEÑO VILLAROEL, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y AMPLIACION DEL RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses, por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: No cometer ningún acto delictivo. TERCERO: No generar problemas con la victima. CUARTO: Ponerse a disposición de la Oficina de participación ciudadana ubicada en esta extensión judicial, a cargo de la ciudadana Siolis García, para recibir las instrucciones y orientación correspondiente, debiendo la representante de dicha oficina remitir a este despacho informe antes de la fecha de la verificación de cumplimiento, el informe de cumplimiento o no por parte de las ciudadanas LISBEIDY MARIA RIVERA PLAZA y ROSA ELIZABETH HERNANDEZ. Líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana informándole, lo acordado por parte de este despacho. Y así se decide”. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de la ciudadana LISBEIDY MARIA RIVERA PLAZA, Venezolana, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacida en fecha: 14-05-1.991, de oficio indefinido, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.415.035, hija de: Pedro Rivera y Rosa Plaza, residenciado en: La Peonías, invasión, detrás del Modulo, casa S/N, detrás del modulo, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y ROSA ELIZABETH HERNANDEZ, Venezolana, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacida en fecha: 02-03-1991, de oficio indefinido, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.415.035, hija de: Beysi Araceli Salazar y Franklin Rafael Hernández, residenciado en: La Marina de Playa Grande, calle 8, invasión, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la comisión del delito de del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARMEN CEDEÑO VILLAROEL, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses, por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: No cometer ningún acto delictivo. TERCERO: No generar problemas con la victima. CUARTO: Ponerse a disposición de la Oficina de participación ciudadana ubicada en esta extensión judicial, a cargo de la ciudadana Siolis García, para recibir las instrucciones y orientación correspondiente, debiendo la representante de dicha oficina remitir a este despacho informe antes de la fecha de la verificación de cumplimiento, el informe de cumplimiento o no por parte de las ciudadanas LISBEIDY MARIA RIVERA PLAZA y ROSA ELIZABETH HERNANDEZ. Líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana informándole, lo acordado por parte de este despacho. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 01-06-2016, a las 11:00 A.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la victima de lo aquí decidido. Manténgase en estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVÉ