REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000346
ASUNTO: RP11-P-2014-000346


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 02 de Diciembre de 2015, donde se constituyó en la sala Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé, y el alguacil de sala, a objeto de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, seguido a la causa Nº RP11-P-2014-000346, en el presente asunto, seguido al ciudadano FERNANDO ANTONIO LUGO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la LOPPNA, en perjuicio de la ciudadana SINDY DELIMAR ECHEVERRIA ZERPA. A tales efectos se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara y el defensor publico N° 05 Abg. Jesús Mayz en sustitución de la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, el imputado Fernando Antonio Lugo. No estando presente: la víctima ni su represente legal. Se deja constancia que se dejo un lapso de espera de 15 minutos, sin que las partes ausentes hicieran acto de presencia. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en los artículos 375 Y 359 ejusdem. Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO LUGO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la LOPPNA, en perjuicio de la ciudadana SINDY DELIMAR ECHEVERRIA ZERPA; por los hechos ocurridos en hechos acontecidos en fecha 20-01-2014, Cuando la victima presenta formal denuncia, y expone: “el día de ayer domingo aproximadamente como a las 05:00 de la tarde, yo estaba en mi casa cuando el señor Fernando Lugo llego y comenzó a discutir con su pareja Evelin Zerpa, la cual es mi tía, mi abuelo llego y le dijo que eso no era así, que las cosas se arreglaban era dialogando, no gritando ni menos en la casa de el, yo le dije a mi abuelo que no se metiera ahí y el señor Fernando Lugo, nos mando a callar y agarro una mano de pilón y le quería pegar a mi abuelo, yole dije a mi abuelo que saliera corriendo para la casa de el vecino, el señor Fernando Lugo me dijo que no dijera nada y me callara la boca porque yo siempre me la pasaba sola por ahí y que me iba agarrar y que me iba a golpeara y me iba a dar unos tiros, entonces yo le dije que lo iba a denunciar y el me dijo que los guardias y los policías el los había comprado a todos, que le habían dado un carnet y una pistola yo le dije ah bueno yo te voy a denunciar, Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, por ultimo solicito se que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: FERNANDO ANTONIO LUGO, venezolano, natural de Guariquen, Municipio Benítez del estado Sucre, de 45 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 13.214.335, nacido en fecha 01/05/1970, pescador, hijo de Paula Lugo y Pedro Padilla, Residenciado en Calle La Rosa, Punto San Juan, Casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre”, quien expone: “me acojo al precepto constitucional” es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor publico Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien expone: Solicito sea desestimada totalmente la presente acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las circunstancias del tiempo, modo y lugar no están dadas las situaciones y no existen elementos de convicción que comprometan a mi representado, en el hecho por los cuales acusa la Representación Fiscal, y en virtud de ello demostrare en el debate la inocencia de mi representado, por no existir suficientes elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad penal al mismo, es por lo que solicito el pase a juicio y me acojo al principio de la comunidad de prueba siempre y cuando favorezca a mi patrocinado. Solicito copias; es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano FERNANDO ANTONIO LUGO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la LOPPNA, en perjuicio de la ciudadana SINDY DELIMAR ECHEVERRIA ZERPA; por los hechos ocurridos en fecha 20/01/2014; asimismo oída los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILMAN RAMON ROSAL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID YANETT PEREZ; por los hechos ocurridos en fecha 20/01/2014, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara improcedente la solicitud de la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa realizada por la defensa a favor de su representado todo en virtud de que no se encuentran configurado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 375 y de las formulas alternativa a la prosecución del proceso establecidas en el Articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado WILMAN RAMON ROSA, ampliamente identificado en autos, quien expone: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expone: No me opongo a que se realice la suspensión del proceso, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado FERNANDO ANTONIO LUGO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la LOPPNA, en perjuicio de la ciudadana SINDY DELIMAR ECHEVERRIA ZERPA; por los hechos ocurridos en fecha 20/01/2015, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la LOPPNA, en perjuicio de la ciudadana SINDY DELIMAR ECHEVERRIA ZERPA, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de UN (01) AÑO, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada Ciento Ochenta (180) días por el Lapso de Un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal SEGUNDO: Prohibición de acercarse a la victima por si o terceras personas. Y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano FERNANDO ANTONIO LUGO, venezolano, natural de Guariquen, Municipio Benítez del estado Sucre, de 45 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 13.214.335, nacido en fecha 01/05/1970, pescador, hijo de Paula Lugo y Pedro Padilla, Residenciado en Calle La Rosa, Punto San Juan, Casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre”, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la LOPPNA, en perjuicio de la ciudadana SINDY DELIMAR ECHEVERRIA ZERPA; por los hechos ocurridos en fecha 16/05/2011, imponiéndole la siguiente condición por el plazo de durante el plazo de UN (01) AÑO, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada Ciento Ochenta (180) días por el Lapso de Un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal SEGUNDO: Prohibición de acercarse a la victima por si o terceras personas.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 02/12/2016 a las 11:00 AM en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la causa en estado suspendido. Notifíquese a la victima. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación para su verificación y control Quedan notificados los presentes con la firma y lectura del acta. Así se decide Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé