REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 22 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006637
ASUNTO: RP11-P-2015-006637


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 22 de diciembre de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carmen Espinoza y los alguaciles de sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JUAN ANDRES ROJAS GUILARTE, por uno de los delitos Contra las personas. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado de autos, a los fines de que manifieste al Tribunal si tiene Abogado de su confianza que las asista en el presente acto, respondiendo el mismo que No, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensa Pública Penal Nº 04, en funciones de Guardia Abg. Jenny Aponte, quien manifiesta: Acepto el cargo recaído en mi persona, así mismo se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JUAN ANDRES ROJAS GUILARTE; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSE DANIEL ARRIETA RIVERO; ello en atención a DENUNCIA COMUN: de fecha 20/12/2015, rendida por el ciudadano DIEGO DEL CARMEN RIVAS, rendida por el ciudadano JOSE DANIEL ARRIETA RIVERO, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, en la cual expuso: comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy 20/12/2015, a las 07:00 horas de la noche aproximadamente, llegue a mi residencia y me percate que una persona de nombre JUAN ROJAS, quien es mi cuñado, se encontraba tomado y sentado al frente de mi casa con dos cuchillos, diciéndole que no iba a entrar a mi residencia porque me iba a matar y se me vino encima tratando de cortarme, pero yo como pude lo inmovilice con mis brazos, hasta que llegaron los vecinos y nos separaron. Es todo. (…) En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar al ciudadano una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 3º y 9° (prohibición de acercarse a la victima) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de su distribución, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como JUAN ANDRES ROJAS GUILARTE, venezolano, nacido en Guiria Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.612.091, de 39 años de edad, nacido en fecha 08-03-1976, soltero, marino de navegación, hijo Adolfina Guilarte y Vicente Rojas, residenciado en el Sector Nueva Guiria, calle 1, casa Nº 7, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Jenny Aponte, quien expone: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, toda vez que mi representado presenta una buena conducta predelictual, ya que no registra antecedentes penales, aunado a que considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal en el hecho imputado, en virtud de que no existe declaración de algún testigo, ni evaluación medico forense de la presunta victima que avale las lesiones de la misma, por ultimo solicito copia simple, es todo. En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez de Control, y expone: “Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN ANDRES ROJAS GUILARTE; por hechos acontecidos en fecha 20/12/2015. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 20/12/2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados como presunto autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: DENUNCIA COMUN, de fecha 20/12/2015, rendida por el ciudadano DIEGO DEL CARMEN RIVAS, rendida por el ciudadano JOSE DANIEL ARRIETA RIVERO, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, en la cual expuso: comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy 20/12/2015, a las 07:00 horas de la noche aproximadamente, llegue a mi residencia y me percate que una persona de nombre JUAN ROJAS, quien es mi cuñado, se encontraba tomado y sentado al frente de mi casa con dos cuchillos, diciéndole que no iba a entrar a mi residencia porque me iba a matar y se me vino encima tratando de cortarme, pero yo como pude lo inmovilice con mis brazos, hasta que llegaron los vecinos y nos separaron. Es todo. (…) Cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/12/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos, asimismo se verifico mediante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) a fin de corroborar los datos, así como también verificar si posee registros policiales o solicitudes, arrojando como resultado que el ciudadano JUAN ANDRES ROJAS GUILARTE NO presenta registro o solicitud alguna. Cursante al folio 03 y su vuelto. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 508, de fecha 20/12/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia que el sitio de suceso, es un sitio de suceso “ABIERTO”.. Cursante al folio 04 y su vuelto… Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, en virtud de la posible pena a imponer por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSE DANIEL ARRIETA RIVERO, tiene su domicilio estable en la Jurisdicción del Tribunal, considerando quien como Juez suscribe el criterio Fiscal esta ajustado a derecho, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, medida CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS DE CADA TREINTA (30) DÍAS POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO, (EN VIRTUD DE SU OFICIO, QUIEN ES PESCADOR Y SE VA DE CAMPAÑA) Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA Y A SUS FAMILIARES POR PARTE DE ESTE O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensora Publica a favor de su defendido. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continué el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUAN ANDRES ROJAS GUILARTE, venezolano, nacido en Guiria Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.612.091, de 39 años de edad, nacido en fecha 08-03-1976, soltero, marino de navegación, hijo Adolfina Guilarte y Vicente Rojas, residenciado en el Sector Nueva Guiria, calle 1, casa Nº 7, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSE DANIEL ARRIETA RIVERO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 20/12/2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS DE CADA TREINTA (30) DÍAS POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO, (EN VIRTUD DE SU OFICIO, QUIEN ES PESCADOR Y SE VA DE CAMPAÑA) Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA Y A SUS FAMILIARES POR PARTE DE ESTE O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa, Libertad sin Restricciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio adjunto boleta de libertad al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria. Regístrese en el sistema JURIS 2000 el régimen de presentaciones impuesto a la imputada de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.