REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 22 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006607
ASUNTO: RP11-P-2015-006607


Realizada como ha sido la audiencia de fecha:16 de Diciembre de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria judicial en funciones de guardia Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACION DE IMPUTADOS, asunto seguido en contra del Imputado VICENTE JOSE FIGUEROA GOMEZ, por uno de los delito de CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de JOSEFINA CAROLINA FIGUEROA GOMEZ . Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, al imputado de autos previo traslado de la comandancia de policía. Acto seguido el Juez impuso al imputado de autos el derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando los mismos por separado no tener defensor de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien aceptó la designación efectuada y fue impuesto de las actuaciones procesales. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano VICENTE JOSE FIGUEROA GOMEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, artículo 406 numeral 3° en relación con el articulo 80 del Código Penal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/12/2015, tal y como consta en ACTA POLICIAL, suscrita ante el Centro de Coordinación Policial Del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia que siendo las 09:35 de la mañana aproximadamente, …, realizando labores de patrullaje por el perímetro del centro específicamente por la zona bancaria, … cuando recibí llamada del Centro de Centro de Coordinación Policial Del Municipio Bermúdez, de parte de la centralista de Guardia.. me informo haber recibido llamada telefónica de parte de una persona del sexo masculino, quien no se quiso identificar donde le manifestaba que en el cerro las melchoras, cerca de la antigua cede del banco provincial, unos sujetos le habían dado un tiro a una ciudadana, de inmediato me traslado al lugar mencionado, una vez en Sitio me doy cuenta que habían varios jóvenes que se estaban lavando las manos, ya que tenían como una sustancia rojiza, entre ellos el hijo de la ciudadana, y otros vecinos del sector me indicaron que el hijo había sido quien le dio el tiro a la mama, procedo a preguntarle a los jóvenes que si tenían algún elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo que lo pudiese involucrar en un hecho punible que lo mostrara, respondiendo este que no, le indique que se le efectuaría una revisión… y se le informo que quedaría detenido…, En virtud de estos hechos es que solicito al Tribunal decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. toda vez que existen la misión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud e la pena que podría imponerse, es por lo que Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal es todo.- Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; Quedando identificado como VICENTE JOSE FIGUEROA GOMEZ, Venezolano, de 18 años de Edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-25.835.504, soltero, obrero, Nacido en Fecha 21/08/1997, hijo de Josefina Figueroa y padre desconocido y residenciando en Calle Quebrada Honda al final, casa S/N, cerca del ambulatorio Juan Otaola, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “ Soy inocente, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que en primer lugar no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación de libertad; no se evidencian elementos que configuren los tipos penales atribuidos Considero que bajo estas circunstancias no existiendo fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, igualmente visto que no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo procedente sería decretar medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo solicito, a favor de mi representado, por cuanto es evidente que mi representado carece de recursos económicos para abandonar la ciudad y en nada influirá sobre testigos que no conoce, aunado a que no registra antecedentes penales, con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual, y no existe en las presentes actuaciones evaluación médico forense de la víctima donde se avale el daño de las lesiones sufridas por la víctima, no se le incauto a mi representado ningún arma ni existen testigos que avalen como fueron las circunstancias como ocurrieron los hechos, los funcionarios policiales en su acta, señala que habían varios sujetos lavándose las manos de una sustancia rojiza y solo fue detenido mi representado porque ratifico la libertad sin restricciones o decretar medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 242 numeral 3 y 8 del COPP solicito copias simples de la presente acta; es todo”. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, sea decretada PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Publica, lo declarado por los imputados en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, artículo 406 numeral 3° en relación con el articulo 80 del Código Penal. Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 14/12/2015, suscrita ante el Centro de Coordinación Policial Del Municipio Bermúdez, en esta misma fecha siendo aproximadamente las 11:35 de la mañana aproximadamente, en momento que me encontraba en el comando fui designado… a verificar el ingreso de una ciudadana que presuntamente había ingresado herida de arma de fuego, al llegar a la sala de emergencia del hospital me entreviste con una ciudadana quien dijo llamarse Emili del Valle Figueroa, hija de la ciudadana que había ingresado con herida por arma de fuego, la misma me manifestó que su hermano Vicente José Figueroa Gómez, era quien le había cacao el tiro a su mama y que la patrulla se lo había llevado para la policía, cursante al folio 03. ACTA POLICIAL, de fecha 14/12/2015, suscrita ante el Centro de Coordinación Policial Del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia que siendo las 09:35 de la mañana aproximadamente, …, realizando labores de patrullaje por el perímetro del centro específicamente por la zona bancaria, … cuando recibí llamada del Centro de Centro de Coordinación Policial Del Municipio Bermúdez, de parte de la centralista de Guardia.. me informo haber recibido llamada telefónica de parte de una persona del sexo masculino, quien no se quiso identificar donde le manifestaba que en el cerro las melchoras, cerca de la antigua cede del banco provincial, unos sujetos le habían dado un tiro a una ciudadana, de inmediato me traslado al lugar mencionado, una vez en Sitio me doy cuenta que habían varios jóvenes que se estaban lavando las manos, ya que tenían como una sustancia rojiza, entre ellos el hijo de la ciudadana, y otros vecinos del sector me indicaron que el hijo había sido quien le dio el tiro a la mama, procedo a preguntarle a los jóvenes que si tenían algún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo que lo pudiese involucrar en un hecho punible que lo mostrara, respondiendo este que no, le indique que se le efectuaría una revisión… y se le informo que quedaría detenido… cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Carúpano en el cual dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 08 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 15-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio Abierto, cursante al folio 09. MEMORADUM Nº 9700-226-2140, de fecha 15-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia donde se deja constancia que el imputado de autos no posee registros policiales ni solicitud alguna, cursante. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dicho imputado. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones y Medida Cautelar realizada por la Defensa. Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra el Imputado VICENTE JOSE FIGUEROA GOMEZ, Venezolano, de 18 años de Edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-25.835.504, soltero, obrero, Nacido en Fecha 21/08/1997, hijo de Josefina Figueroa y padre desconocido y residenciando en Calle Quebrada Honda al final, casa S/N, cerca del ambulatorio Juan Otaola, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, artículo 406 numeral 3° en relación con el articulo 80 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones y Medida Cautelar realizada por la Defensa. Líbrese boleta de privación y oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el lugar donde los imputados quedarán detenidos a la orden de este tribunal. Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad el presente asunto, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE