REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 22 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006606
ASUNTO: RP11-P-2015-006606
AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 16 de diciembre de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Laimalia Moya y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos WILFREDO ANTONIO CARRERA Y FRANCO MEJIAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez y los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestaron al Tribunal contar con la asistencia de un defensor de confianza y son las abogadas Luz Marina Figuera Zapata E Irais Josefina Jaime, quienes estando en las instalaciones del circuito judicial penal se hacen comparecer a la sala y se identificaron como Luz Marina Figuera zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.910.656, e inscrita en el IPSA bajo el N 167.074 y con domicilio procesal en: Calle Bolívar Edificio Don Antonio Piso 1, oficinas 3 y 7, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Acepto el Cargo Recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo y se impuso de las actuaciones, es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la abogada Irais Josefina Jaime, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.896.536, e inscrita en el IPSA bajo el N 164.702 y con domicilio procesal en: Edificio Ana, piso 02, oficina N 03, Calle Valdez de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Acepto el Cargo Recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo y se impuso de las actuaciones, es todo. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 385 Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos WILFREDO ANTONIO CARRERA Y FRANCO MEJIAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 del Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana INDIRA JOSE PIÑANGO FIGUERA, por los hechos ocurridos en fecha 15 de diciembre de 2015, según consta en Denuncia Común interpuesta por la ciudadana Indira José Piñango Figuera, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quien expuso: (…) “Vengo a esta oficina a denunciar a los ciudadanos de nombre WILFREDO ANTONIO CARRERA Y FRANCO MEJIAS, ya que los mismos, el día de ayer lunes 14/12/2015, cuando eran aproximadamente a las 5:40 horas de la mañana, me interceptaron en un vehiculo tipo moto y Franco Mejias, me apunto con un arma en la cabeza, gritándome ambos que me montara en la moto que iba ser de ellos, fue en ese momento que comencé a forcejear con FRANCO pero no paso nada gracias a Dios porque a escasos metros se aproximaba un funcionario de la Guardia Nacional y ellos al verlo emprendieron veloz huida, es todo (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Solicito Copias Simples. es todo, Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: WILFREDO ANTONIO CARRERA VILLARROEL, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de estado civil soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, Cédula de Identidad N° V- 16.388.413, nacido en fecha 20-02-1.985, hijo de Wilfredo Carrera y Ana Lourdes Villarroel, residenciado en Urbanización Banco Obrero, calle paramacony, casa N 03, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de los imputados quien se identifico como: FRANCO FERNANDO MEJIAS DEL CINE, venezolano, natural de Guiria, de estado civil soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, Cedula de Identidad N° V- 25.366.782, nacido en fecha 09-09-1.995, hijo de Franklin Mejias y Ana Del Valle Del Cines, residenciado en Urbanización Banco Obrero, calle Sorocaima, casa 6, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Irais Jaime, quien alegó: tomando en consideración que mis defendidos Wilfredo Carrera y Franco Mejias, son primarios en delito no tienen entradas policiales en su currículo son estudiantes universitarios, Wilfredo estudia en el pedagógico de Maturín y Franco Mejias en Guiria, es por lo que solicito de este tribunal se tome en consideración estos atenuantes de conformidad con lo previsto en el articulo 74 del Código Penal para que se le sea concedido una medida menos gravosa, como es la contenida en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son muchachos con arraigo y buena conducta en la comunidad y se le esta acusado de un delito que no esta demostrado su participación, residen en la comunidad de Guiria durante el tiempo de vacaciones y en el caso de Wuilfredo en maturín por su condición de estudiante, es por lo que ratifico mi solicitud de medida cautelar consistente en presentaciones periódicas las cuales pueden ser en el caso de WUILFREDO pueden ser por este circuito y en relación a Franco Mejias, también por cuanto esta en la cercanía de la jurisdicción de Guiria, finalmente solicito copias simples, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 del Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana INDIRA JOSE PIÑANGO FIGUERA; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 15-12-2015, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, son los presuntos autores responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: DENUNCIA COMUN, de fecha 15 de Diciembre de 2015, cursante en el folio 01 y su vto., interpuesta por la ciudadana Indira José Piñango Figuera, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quien expuso: (…) “Vengo a esta oficina a denunciar a los ciudadanos de nombre WILFREDO ANTONIO CARRERA Y FRANCO MEJIAS, ya que los mismos, el día de ayer lunes 14/12/2015, cuando eran aproximadamente a las 5:40 horas de la mañana, me interceptaron en un vehiculo tipo moto y Franco Mejias, me apunto con un arma en la cabeza, gritándome ambos que me montara en la moto que iba ser de ellos, fue en ese momento que comencé a forcejear con FRANCO pero no paso nada gracias a Dios porque a escasos metros se aproximaba un funcionario de la Guardia Nacional y ellos al verlo emprendieron veloz huida, es todo (…). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de Diciembre de 2015, cursante en el folio 03 y su vto., suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia: (…) “Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa K-15-0184-00445, instruida por ante este despacho, dejo constancia que me traslade hasta la siguiente dirección, Sector Centro, calle Boyacá, específicamente frente al Mercal, vía pública, parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica, una vez ubicados en la dirección antes mencionada, la ciudadana acompañante nos indico el lugar exacto donde acontecieron los hechos, por lo que se procedió a fijar la inspección técnica, seguidamente nos trasladamos a la siguiente dirección Sector Banco Obrero, calle paramaconi, casa sin numero, parroquia Guiria del Municipio Valdez, Estado Sucre, con la finalidad de ubicar a los sujetos WILFREDO ANTONIO CARRERA Y FRANCO MEJIAS, quienes figuran como investigados en la presente averiguación, una vez ubicados en la referida dirección la ciudadana acompañante nos señalo que a los dos sujetos requeridos por la comisión, quienes se encontraban entre un grupo de personas aglomeradas en la plaza Antonio José de Sucre de ese sector, por tal motivo procedimos a darle la voz de alto, quienes acataron la misma, posteriormente le preguntamos si llevaban oculto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalistico, manifestando los mismo que no poseía nada ilegal, asimismo se le informo que quedarían detenidos En este mismo orden observamos aparcado en las adyacencias un vehiculo tipo moto, con las características aportadas por la victima, (…). ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 502, de fecha 15 de Diciembre de 2015, cursante en el folio 06 y su vto., suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los ciudadanos: WILFREDO ANTONIO CARRERA VILLARROEL, y FRANCO FERNANDO MEJIAS DEL CINE, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, desestimándose la solicitud de la representación fiscal en cuanto se le decrete una medida cautelar bajo la modalidad de fianza, declarándose con lugar la solicitud de la defensa privada; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra de los ciudadanos: WILFREDO ANTONIO CARRERA VILLARROEL, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de estado civil soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, Cédula de Identidad N° V- 16.388.413, nacido en fecha 20-02-1.985, hijo de Wilfredo Carrera y Ana Lourdes Villarroel, residenciado en Urbanización Banco Obrero, calle paramacony, casa N 03, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y FRANCO FERNANDO MEJIAS DEL CINE, venezolano, natural de Guiria, de estado civil soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, Cedula de Identidad N° V- 25.366.782, nacido en fecha 09-09-1.995, hijo de Franklin Mejias y Ana Del Valle Del Cines, residenciado en Urbanización Banco Obrero, calle Sorocaima, casa 6, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 del Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana INDIRA JOSE PIÑANGO FIGUERA, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria. Regístrese en el sistema Juris2000 el régimen de presentaciones impuesto, a los fines de su control. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg: Dorys Malavé.
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