REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 22 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006603
ASUNTO: RP11-P-2015-006603
PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS.
Realizada como ha sido la audiencia de fecha:16 de Diciembre de 2015, donde se constituyo en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria judicial en funciones de guardia Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACION DE IMPUTADOS, asunto seguido en contra de los Imputados LEONARDO JAVIER SALAZAR GUILARTE Y JHOEN LUIS LOPEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 456 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DIORSY JOSE RONDON RIVAS, DERWIN JOSE GRANADO Y DONNY XAVIER RIVAS RINCONES. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos previo traslado de la comandancia de policía. Acto seguido el Juez impuso a los imputados de autos el derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando los mismos por separado NO tener defensor de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala a la Defensa Pública Penal Nº 06 de guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien aceptó la designación efectuada y fue impuesto de las actuaciones procesales. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos: LEONARDO JAVIER SALAZAR GUILARTE Y JHOEN LUIS LOPEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 456 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DIORSY JOSE RONDON RIVAS, DERWIN JOSE GRANADO Y DONNY XAVIER RIVAS RINCONES, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/12/2015, donde funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre General en Jefe Juan Bautista Arismendi, dejan constancia: Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día 14/12/2015, encontrándose en labores de servicios, se recibió denuncia por parte de un ciudadano que se identifico como DERWIN JOSE GRANADO, explicando este que aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana habían sido victima de un robo por parte de dos ciudadanos y le habían quitado la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (140.000 BF), por lo que el oficial en jefe facilita el informe de registros fotográficos y la victima identifica a dos de los ciudadanos LEONARDO JAVIER SALAZAR GUILARTE Y JHOEN LUIS LOPEZ RODRIGUEZ, y hacen mención de uno con el nombre de “WILLIANS”, por lo que de inmediato se conformo comisión policial , con la finalidad de solicitar y dar captura a estos dos ciudadanos señalados por las victimas de haber cometido este robo en el negocio Tasca Restauran La Cueva del Conejo, ubicado en la vía nacional Río Caribe, siendo ubicados estos dos ciudadanos requeridos en su residencia, informándoles a los ciudadanos que quedarían detenidos por estar involucrado en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD,…, En virtud de estos hechos es que solicito al Tribunal decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. toda vez que existen la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud e la pena que podría imponerse. Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico; su oportunidad legal es todo.- Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; Quedando identificado el primero de estos como: LEONARDO JAVIER SALAZAR GUILARTE, Venezolano, Natural Río Caribe, Estado Sucre, Fecha De Nacimiento 24/04/1986, De 29 Años Edad, Titular De La Cedula De Identidad V- 22.926.055; Soltero, hijo de: Jesús Salazar y Yritza Guilarte, obrero, Residenciado Sector La Gloria, parte baja, casa Nº 15, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se impone al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse JHOEN LUIS LOPEZ RODRIGUEZ, Venezolano, Natural de Río Caribe, Estado Sucre, Fecha De Nacimiento 31/03/1977, De 37 Años Edad, Titular De La Cedula De Identidad V- 14.173.507; Soltero, hijo de Francis Rodríguez y Luís López, albañil, Residenciado Guadalito, casa S/N, cerca de eleoriente, Río Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que en primer lugar no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación de libertad; no se evidencian elementos que configuren los tipos penales atribuidos Considero que bajo estas circunstancias no existiendo fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, igualmente visto que no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo procedente sería decretar una medida menos gravosa a favor de mi representado conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es evidente que mis representados carecen de recursos económicos para abandonar la ciudad y en nada influirá sobre testigos que no conoce, todo ello en virtud de que mis representados no fueron aprehendidos en flagrancia sino muchas horas después de haber sucedido malos supuestos hechos señalados por la victima, asimismo solo fueron aprendidos por la victima haberlo señalado en el registro fotográfico llevado por el CICPC, se mencionan a tres personas participantes de los hechos y siempre a un tal William como autor de los mismos sin que dicho nombre coincida con mis representados, no existen testigos que avalen el dicho de las victimas ni se les incauto ningún elementos ni arma ni pertenencias de las supuestas victimas, por lo que ratifico la libertad sin restricciones de los mismos o la medida cautelar, solicito copias simples de la presente acta; es todo”. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para los imputados de autos, sea decretado Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada por el representante del Ministerio Público en contra de LEONARDO JAVIER SALAZAR GUILARTE Y JHOEN LUIS LOPEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 456 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DIORSY JOSE RONDON RIVAS, DERWIN JOSE GRANADO Y DONNY XAVIER RIVAS RINCONES; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que No se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como son los delitos ROBO IMPROPIO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 456 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DIORSY JOSE RONDON RIVAS, DERWIN JOSE GRANADO Y DONNY XAVIER RIVAS RINCONES. Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL: de fecha 14/12/2015, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre General en Jefe Juan Bautista Arismendi, donde dejan constancia: Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día 14/12/2015, encontrándose en labores de servicios, se recibió denuncia por parte de un ciudadano que se identifico como DERWIN JOSE GRANADO, explicando este que aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana habían sido victima de un robo por parte de dos ciudadanos y le habían quitado la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (140.000 BF), por lo que el oficial en jefe facilita el informe de registros fotográficos y la victima identifica a dos de los ciudadanos LEONARDO JAVIER SALAZAR GUILARTE Y JHOEN LUIS LOPEZ RODRIGUEZ, y hacen mención de uno con el nombre de “WILLIANS”, por lo que de inmediato se conformo comisión policial , con la finalidad de solicitar y dar captura a estos dos ciudadanos señalados por las victimas de haber cometido este robo en el negocio Tasca Restauran La Cueva del Conejo, ubicado en la vía nacional Río Caribe, siendo ubicados estos dos ciudadanos requeridos en su residencia, informándoles a los ciudadanos que quedarían detenidos por estar involucrado en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Cursante al folio 03 y su vuelto.- ACTA DE DENUNCIA: de fecha 14/12/2015, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre General en Jefe Juan Bautista Arismendi, donde dejan constancia de la denuncia formulada por el ciudadano DIORSY JOSE RONDON RIVAS, quien dejo constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 04. ACTA DE DENUNCIA: de fecha 14/12/2015, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre General en Jefe Juan Bautista Arismendi, donde dejan constancia de la denuncia formulada por el ciudadano DERWIN JOSE GRANADO, quien dejo constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 05. ACTA DE DENUNCIA: de fecha 14/12/2015, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre General en Jefe Juan Bautista Arismendi, donde dejan constancia de la denuncia formulada por el ciudadano DONNY XAVIER RIVAS RINCONES, quien dejo constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 06. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/12/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia: De las actuaciones recibidas junto con el detenido. Cursante al folio 14 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-2141, de fecha 12/12/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia: que los ciudadanos LEONARDO JAVIER SALAZAR GUILARTE, SI presenta un registro policial por el delito de Violencia Y JHOEN LUIS LOPEZ RODRIGUEZ, SI presenta un registro policial por el delito de Robo y Sustancias Estupefacientes. Cursante al folio 15.... Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público por lo que configurado el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a analizar el 2º del referido articulo, en donde se evidencia que existen suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al imputado en el delito que se le imputa por lo que a criterio de quien decide en el caso que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal y decretar en contra del imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDIACIAL PENAL. Desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados LEONARDO JAVIER SALAZAR GUILARTE, Venezolano, Natural Río Caribe, Estado Sucre, Fecha De Nacimiento 24/04/1986, De 29 Años Edad, Titular De La Cedula De Identidad V- 22.926.055; Soltero, hijo de: Jesús Salazar y Yritza Guilarte, obrero, Residenciado Sector La Gloria, parte baja, casa Nº 15, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y JHOEN LUIS LOPEZ RODRIGUEZ, Venezolano, Natural de Río Caribe, Estado Sucre, Fecha De Nacimiento 31/03/1977, De 37 Años Edad, Titular De La Cedula De Identidad V- 14.173.507; Soltero, hijo de Francis Rodríguez y Luís López, albañil, Residenciado Guadalito, casa S/N, cerca de eleoriente, Río Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre, por la presunta comisión de los de los delitos ROBO IMPROPIO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 456 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DIORSY JOSE RONDON RIVAS, DERWIN JOSE GRANADO Y DONNY XAVIER RIVAS RINCONES, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDIACIAL PENAL. Desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Líbrese Oficio adjunto boleta de libertad al Comandante de esta ciudad. Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad el presente asunto, a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MLAVÉ
|