REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 2 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004942
ASUNTO: RP11-P-2015-004942



AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 02 de Diciembre de 2015, donde se constituyó en la sala de audiencias Nº 03, el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé, y el Alguacil de Sala, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido a la Imputada LEYLA DEL CARMEN MARTINEZ SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Imputada Leyla Del Carmen Martínez Salazar, La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo y el defensor privado Abg. Ronald Rojas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la imputada de autos, quien expone: Asocio a esta defensa al Abg. Héctor González Malaver, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 17.218.381 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.995, con domicilio Procesal en Calle Carabobo Nº 27, quien presto el Juramento de Ley, y fue impuesto de las actuaciones que conforman el presente expediente, quien estando presente en sala se identifico de la siguiente manera Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Pública e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativa/s a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto formal acusación en contra de la ciudadana a la Imputada LEYLA DEL CARMEN MARTINEZ SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Ratificando todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes mencionado, por los hechos ocurridos en fecha día 26/09/2015 según se evidencia en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26/09/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano, quienes exponen lo siguiente: Continuando con las Diligencias relacionadas con la causa numero K -15-0226-00522, instruido por ante este despacho, por uno de los delitos contra la Propiedad, asimismo darle cumplimiento a la orden domiciliaria signada con el numero RP11-2015-004831, de fecha 23/09/2015, emanada por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal (…) conjuntamente con los Ciudadanos José Mercedes y Noel Wladimir, quienes fungen como testigos en el presente procedimiento, hacia la Comunidad del morro de Puerto Santo , Específicamente en el Sector Los Cocos, del Municipio arismendi del estado Sucre (…) una vez en dicho Sector específicamente en la residencia de nuestro interés, procedimos a Desabordar nuestras unidades plenamente identificadas e inmediatamente realizamos varios llamados a la puerta principal, donde luego de una breve espera, fuimos atendidos por una ciudadana, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia quedo identificada como LEYLA DEL CARMEN MARTINEZ SALAZAR (…) permitiéndonos el libre acceso a dicha morada conjuntamente con los testigos antes mencionados, donde realizamos un minucioso rastreo por la residencia antes descrita, logrando encontrar en la primera habitación lo siguiente: Una contadora de Billete, marca BILL COUNTER, modelo JN- 2060, sin serial visible, color negro y gris, un decettor de billete Falso , marca ACCUBANDER, modelo D-450, serial (99) D450A(13)140915(21)890, color negro y gris, Un radio Transmisor marca ICOM, Modelo IC-718, serial 0207009, con su respectivo micrófono, color negro , Un arma de Fabricación Industrial , comúnmente conocida como pistola de Luz de Bengala, marca DIANAWERK, calibre 26.5 mm, modelo RASTATT, serial, 7118409/74, un Arma de Fuego , Comúnmente denominada Rifle, marca Norinco, Calibre 22m m, modelo JW15A, serial 1032338-10-396, color negro, Cinco Balas sin percutir (04) calibre 7.62 y (01) sin calibre visible, para fusil, de color Ocre, una computadora portátil Tipo Laptop, marca VIT, modelo VIT D2100, color Gris Serial 10051105, un Dispositivo móvil de los denominados Tablet, marca SONY, modelo SGPT111MX/S, de color negro serial 275501080021883, seguidamente el funcionario procedió a fijar, colectar embalar y resguardar , mediante cadena de custodia las evidencias antes Descritas , en vista de las evidencias colectadas se le consulto a la mencionada ciudadana sobre la procedencia de dichas armas de fuego y demás objetos, manifestando la misma que dichas armas y objetos no poseen documentación alguna y las mismas son propiedad de su esposo YOFRE JOSE SALAZAR (…) posteriormente se le notifico que nos encontrábamos en presencia de la comisión flagrante de uno de los Delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego(…) y se le hizo del Conocimiento que quedaría Detenida..., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LEYLA DEL CARMEN MARTINEZ SALAZAR, venezolana, natural del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 42 años, titular de la Cedula de Identidad Número V-12.215.043, Nacido en fecha 19/09/1974, Hijo de Perfecto Martínez y Humberto Báez, residenciado en el Morro de Puerto santo Calle los Cocos, casa Nº 16, cerca de la Bodega Roca Mar, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los imputados y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano LEYLA DEL CARMEN MARTINEZ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos en fecha 26-09-2015, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, procediendo a cederle la palabra a la acusada: LEYLA DEL CARMEN MARTINEZ SALAZAR, quien manifestó: “Admito los hechos, y solicito la suspensión del proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido la Juez le otorga la palabra al Defensor Privado, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por la acusada LEYLA DEL CARMEN MARTINEZ SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, les imputa a la acusada LEYLA DEL CARMEN MARTINEZ SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 26/09/2015, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de UN (01) AÑO, las siguientes: PRIMERO: Donación de Dos (02) Colchones a la Maternidad Candelaria García, ubicada en las instalaciones del hospital general de esta ciudad, debiendo colocarse a la disposición de la Oficina de participación ciudadana a cargo de la Lic. Siolis García, por el lapso de Cuatro (04) Meses. SEGUNDO: presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días, por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano LEYLA DEL CARMEN MARTINEZ SALAZAR, venezolana, natural del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 42 años, titular de la Cedula de Identidad Número V-12.215.043, Nacido en fecha 19/09/1974, Hijo de Perfecto Martínez y Humberto Báez, residenciado en el Morro de Puerto santo Calle los Cocos, casa Nº 16, cerca de la Bodega Roca Mar, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión del delito de del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 26/07/2015, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: Donación de Dos (02) Colchones a la Maternidad Candelaria García, ubicada en las instalaciones del hospital general de esta ciudad, debiendo colocarse a la disposición de la Oficina de participación ciudadana a cargo de la Lic. Siolis García, por el lapso de Cuatro (04) Meses. SEGUNDO: presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días, por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados para el día 30-03-2016 a las 09:30 A.M., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la confiscación del arma incautada. Líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana, informándole lo aquí decidido. Líbrese oficio a la ZODI - Sucre a los fines de que realicen experticia a la referida arma a los fines de que decidan lo que a bien haya que decidir con respecto a la referida arma. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control


Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé