REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 17 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006460
ASUNTO: RP11-P-2015-006460
PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 05 de Diciembre de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria judicial en funciones de guardia Abg. Crismar Acosta y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACION DE IMPUTADOS, asunto seguido en contra de los Imputados: DIXON RAFAEL LINARES BUCARITIO y CARLOS JOSE BRITO PEÑERÚA, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio de OSWALDO CAMPOS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos previo traslado de la comandancia de policía. Acto seguido el Juez impuso a los imputados de autos el derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando los mismos por separado no tener defensor de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Amagil Colón, quien aceptó la designación efectuada y fue impuesto de las actuaciones procesales. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos: DIXON RAFAEL LINARES BUCARITIO y CARLOS JOSE BRITO PEÑERÚA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION artículo 406 concatenado con el 80 Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo artículo 174 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio del Ciudadano OSWALDO CAMPOS y el ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/12/2015, tal y como consta en Acta De Investigación, suscrita ante el Centro de Coordinación Policial Dr. Juan Manuel Cajigal:… encontrándome en funciones de patrullaje recibí llamada vía telefónica del comando policial para que me trasladara al hospital tipo I de esta localidad donde había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego (…), en el centro asistencial me informaron la veracidad de la información, ingresando al ciudadano OSWALDO CAMPOS, quien presentó de acuerdo al diagnóstico médico herida por proyectil en lado de la región del tórax superior izquierdo, con orificio de entrada y salida, siendo referido al hospital de Carúpano(…) se me acercaron varios ciudadanos informando que le hecho de las lesiones lo habían cometido unos sujetos que se desplazaban en un vehículo de modelos fiesta color plateado o gris, de seguidas se realizaron los recorridos por la zona de la localidad(…) en la búsqueda y rastreo del vehículo con las señales dadas, efectuamos varios recorridos siendo infructuosa la búsqueda(…). Posteriormente se recibió llamada anónima donde manifestaron que en el Caserío Quebarada Seca de este Municipio se encontraba un vehículo con las características antes dadas con unos sujetos a bordo en actitud sospechosa(…), al llegar al lugar nos percatamos de dos vehículos estacionados en frente de la residencia del ciudadano apodado Bolívar y uno de estos presentaba las características similares (…) presenciamos a cuatro sujetos en el porche de la casa y uno de ellos al observar nuestra presencia emprendió veloz carrera internándose y desapareciendo hacia una hacienda de cacao, abordamos a los otros tres restantes, se hizo un chequeo corporal (…) advirtiéndole de la sospecha de que pudieran tener oculto entre sus ropas algún objeto que pueda constituir la comisión de un hecho punible …, En virtud de estos hechos es que solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. toda vez que existen la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud e la pena que podría imponerse, así mismo, hago del conocimiento al Tribunal que la causa RP11-P-2015-6459 guarda relación con este asunto, es por lo que Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico; su oportunidad legal es todo.- Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; Quedando identificado el primero de estos como: DIXON RAFAEL LINARES BUCARITO, Venezolano, Natural Maturín, Estado Monagas, Fecha De Nacimiento 13/11/1993, De 22 Años Edad, Titular De La Cedula De Identidad V- 22.719.048; De Estado Civil Soltero, hijo de: Dixon Linares y Ana Bucarito, profesión comerciante, Residenciado Sector las Cocuizas, calle 5, casa N° 7, Maturín, estado Monagas, quien manifestó: “nosotros salimos desde Maturín a las 5:00 am para que trajera a unas mujeres y las dejamos en el mercado de Guriia, el carro venia fallando, mis tíos políticos venia con 4 mujeres y el otro con 3 y como a las 3:30 o 4 nos detuvieron, según lo que he escuchado nos dijeron que secuestramos a unos guardias y los maniatamos, de verdad no tengo conocimiento, nos agarraron y quitaron la plata, nos agarraron y nos amarraron en una celda, tenia 1800Bolívares, mi tio Yilvin iba a pagar los viáticos, me dijo que lo acompañara y yo vine, nos paramos en casa de un Sr. y nos dio unas pimpinas de agua hasta que llegaron los oficiales y nos llevaron, estábamos hablando de política”. Es todo. Acto seguido se impone al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse CARLOS JOSE BRITO PIÑERÚA, Venezolano, Natural Maturín Estado Monagas, Fecha De Nacimiento 19/09/1968, De 47 Años Edad, Titular De La Cedula De Identidad V- 10.301.456; De Estado Civil Soltero, hijo de Luis Brito y Sonia Piñerúa, Profesión U Oficio Construcción y siembra, Residenciado Maturín calle 5, N° 48, Sector las Cocuizas, Maturín, Estado Monagas, quien manifestó: “yo fui a Guiria a hacer un viaje a unas muchachas desde Maturín, ellas eran un grupo que se iban de viaje a Sandra (que trabaja de vida nocturna) que me llamó para hacerle un viaje, le di 3 pasajeros a mi cuñado para que se ayudara y nos fuimos, nos pagaron 5000 bolívares cada una, los cheque que me quitaron son de la compra del carro y no se los había entregado a la Sra. Porque no había hecho los trámites ante la notaría, la policía nos agarró juntos en frente a la casa del Sr. Bolívar, nos agarraron a los 3”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal abg. Amagil Colon, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que en primer lugar no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación de libertad; no se evidencian elementos que configuren los tipos penales atribuidos Considero que bajo estas circunstancias no existiendo fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, igualmente visto que no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo procedente sería decretar una medida menos gravosa a favor de mi representado conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es evidente que mi representado carece de recursos económicos para abandonar la ciudad y en nada influirá sobre testigos que no conoce, aunado a que no registra antecedentes penales, con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual, así mismo, solicito al Tribunal acuerde realización en rueda de reconocimiento a los fines de esclarecer los hechos y la inocencia de mi representado solicito copias simples de la presente acta; es todo””. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de imposición de orden de aprehensión, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, sea decretada PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Publica, lo declarado por los imputados en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION artículo 406 concatenado con el 80 Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo artículo 174 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio del Ciudadano OSWALDO CAMPOS y el ESTADO VENEZOLANO. Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 03/12/2015, suscrita por suscrita ante el Centro de Coordinación Policial Dr. Juan Manuel Cajigal:… encontrándome en funciones de patrullaje recibí llamada vía telefónica del comando policial para que me trasladara al hospital tipo I de esta localidad donde había ingresado un ciudadano herdio por arma de fuego (…), en el centro asistencial me informaron la veracidad de la información, ingresando al ciudadano OSWALDO CAMPOS, quien presentó de acuerdo al diagnóstico médico herida por proyectil en lado de la región del tórax superior izquierdo, con orificio de entrada y salida, siendo referido al hospital de Carúpano(…) se me acercaron varios ciudadanos informando que le hecho de las lesiones lo habían cometido unos sujetos que se desplazaban en un vehículo de modelos fiesta color plateado o gris, de seguidas se realizaron los recorridos por la zona de la localidad(…) en la búsqueda y rastreo del vehículo con las señales dadas, efectuamos varios recorridos siendo infructuosa la búsqueda(…). Posteriormente se recibió llamada anónima donde manifestaron que en el Caserío Quebarada Seca de este Municipio se encontraba un vehículo con las características antes dadas con unos sujetos a bordo en actitud sospechosa(…), al llegar al lugar nos percatamos de dos vehículos estacionados en frente de la residencia del ciudadano apodado Bolívar y uno de estos presentaba las características similares (…) presenciamos a cuatro sujetos en el porche de la casa y uno de ellos al observar nuestra presencia emprendió veloz carrera internándose y desapareciendo hacia una hacienda de cacao, abordamos a los otros tres restantes, se hizo un chequeo corporal (…) advirtiéndole de la sospecha de que pudieran tener oculto entre sus ropas algún objeto que pueda constituir la comisión de un hecho punible …, cursante al folio 01 y su vuelto. CONSTANCIA MEDICA, suscrito por el Dr. Derbis Gonzalez en el cual establece el estado de salud de la victima: Oswaldo Campo, cursante al folio 2. ENTREVISTA, rendida ante funcionarios de la Estación Policial Dr. Juan Manuel Cajigal, por el ciudadano FELIX ELOY MENDEZ, expone: yo me encontraba en casa de mis padres en calle Piar frente al estadio de esta localidad, en compañía de ,mi hermano Oswaldo Campos y (…), de repente llegaron tres ciudadanos desconocidos preguntado por Oswaldo Campos, entrando dos al interior de la casa y el otro se quedo en la parte de afuera, ya dentro sacaron a relucir un arma de fuego amenazándonos que le hiciéramos caso para dar un paseo para la finca de nuestra familia y, nos negamos, entonces uno de ellos le dio un tiro a mi hermano Oswaldo y yo salí corriendo… cursante al folio 4y su vuelto. ENTREVISTA, rendida ante funcionarios de la Estación Policial Dr. Juan Manuel Cajigal, por el ciudadano EZEQUIEL ANTONIO RAMIREZ GUILARTE, expone: llegó un carrito pequeño de color como plata o gris y se paró frente a mi casa con tres personas a bordo y se bajaron y dijeron que el carro estaba recalentado y entonces le pidieron agua mi hija(…), entonces se sentaron al frente de mi casa a hablar(…) luego llegó una comisión de policía y se trajo a tres y unos salió corriendo, cursante al folio 10 y su vuelto. DOCUMENTOS RECOLECTADOS, cursantes al folio 7, 8 y 9. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 03-12-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Dr. Juan Manuel Cajigal, en la cual deja constancia que se trata de un sitio cerrado, de iluminación artificial suficiente, cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-12-2015, Cursante al Folio 17 y su vuelto, suscrita por funcionarios del CICPC se establecen las codicotes en las cuales fueron aprehendidos los imputados. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar a los imputados de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dicho imputado. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones y Medida Cautelar realizada por la Defensa. Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda la realización en rueda de reconocimiento fijándose la misma para el día jueves 10 de Diciembre de 2015 a las 09:00a.m Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados DIXON RAFAEL LINARES BUCARITO, Venezolano, Natural Maturín, Estado Monagas, Fecha De Nacimiento 13/11/1993, De 22 Años Edad, Titular De La Cedula De Identidad V- 22.719.048; De Estado Civil Soltero, hijo de: Dixon Linares y Ana Bucarito, profesión comerciante, Residenciado Sector las Cocuizas, calle 5, casa N° 7, Maturín, estado Monagas, y CARLOS JOSE BRITO PIÑERÚA, Venezolano, Natural Maturín Estado Monagas, Fecha De Nacimiento 19/09/1968, De 47 Años Edad, Titular De La Cedula De Identidad V- 10.301.456; De Estado Civil Soltero, hijo de Luis Brito y Sonia Piñerúa, Profesión U Oficio Construcción y siembra, Residenciado Maturín calle 5, N° 48, Sector las Cocuizas, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión de los de los delitos HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION artículo 406 concatenado con el 80 Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo artículo 174 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio del Ciudadano OSWALDO CAMPOS y el ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones y Medida Cautelar realizada por la Defensa. Líbrese boleta de privación y oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el lugar donde los imputados quedarán detenidos a la orden de este tribunal. Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad el presente asunto, a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Así mismo, se acuerda la realización en rueda de reconocimiento fijándose la misma para el día jueves 10 de Diciembre de 2015 a las 09:00a.m Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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