REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
CARÚPANO, 4 DE DICIEMBRE DE 2015
205º Y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006455
ASUNTO: RP11-P-2015-006455



Realizada como ha sido la audiencia de fecha; 4 de diciembre de 2015, donde se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Dorys Malavé a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: JAVIER ANTONIO DIAZ HERNANDEZ Y JOSE DEL VALLE LOPEZ FERMIN, Por unos de los delitos previstos en el código Penal. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos NO contar con la asistencia de defensor de confianza y por lo que se hizo pasar a sala a la defensa Publica de Guardia Abg. Amagil Colon, seguidamente se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos JAVIER ANTONIO DIAZ HERNANDEZ Y JOSE DEL VALLE LOPEZ FERMIN; por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Orgánico procesal penal en perjuicio de JHONNY GUTIERREZ ; y AGAVILLAMIENTO Previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en atención a la denuncia de fecha 02 de Diciembre de 2015, formulada por el Ciudadano JHONNY GUTIERREZ, quien compareció por ante el Instituto autónomo de policía del Municipio Bermúdez, siendo aproximadamente las 11:22 horas de la noche, compareció el ciudadano Jhonny Gutiérrez, indicándonos que había sido victima de un Robo en una propiedad que tiene en uveros 01 de un aire acondicionado de 18.000 mil BTU y ya tenia identificado y ubicados a uno de los sujetos que le había robado el aire acondicionado y al llegar al sitio el ciudadano nos señalo a un ciudadano con las siguientes características de contextura delgada color de piel moreno, de aproximadamente 1.70 mts, de altura el cual al notar la presencia policial, mostró una actitud no acorde a lo normal, seguidamente nos identificamos como funcionarios policiales y se le dio la voz de alto al referido ciudadano y se le pregunto que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo este de forma negativa, lo que nos conllevo a realizarle una inspección corporal no logrando encontrarle nada. Luego le indicamos que quedaría detenido…. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en fianza, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presenta causa sea remitida a la Fiscalia Superior Auxiliar a los fines de su Distribución. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como JAVIER ANTONIO DIAZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 27 años de edad, nacido en fecha 26/09/1988, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.376.673, pescador, hijo de Felipe Díaz y Marisol Hernández, y residenciado en el Calle Principal de Los Uveros, casa S/N, a media cuadra del Bodegón Don Nelson, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien expone: “Yo no agarre nada, yo estaba en mi casa como a las 10:00 de la noche y estaba con mi esposa y tocaron la puerta y dijeron que era la policía y abrí la puerta y me dijeron que era que me había llevado un aire acondicionado, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados identificándose como: JOSE DEL VALLE LOPEZ FERMIN, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 21 años de edad, nacido en fecha 02/09/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.995.300, sin oficio definido, hijo de Pilar López y Marlenis Fermín, y residenciado en el Pica de Evaristo I, casa S/N, calle principal, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Penal, Abg. Amagil Colon, quien expone: Esta defensa publico en nombre y representación de los ciudadanos JAVIER ANTONIO DIAZ HERNANDEZ Y JOSE DEL VALLE LOPEZ FERMIN, revisadas como han sido las actas del presente asunto y visto lo solicitado por el ministerio publico esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal y directa de mis defendidos en los hechos que aquí se les imputan, ello en virtud de que solo existe un señalamiento por los funcionarios actuantes y la victima mas no la comprobación de la responsabilidad de las mismas en los hechos imputados, no existiendo de igual formal declaración de igual testigo que corrobore el dicho de las misma y observándose que los mismos residen en la jurisdicción del tribunal son autores primarios y son de bajos recursos económicos, por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal decrete su libertad sin restricciones y de ser desestimado se les decrete una medida cautelar de fácil cumplimiento de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , es todo y solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: Nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JAVIER ANTONIO DIAZ HERNANDEZ y JOSE DEL VALLE LOPEZ FERMIN. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita la Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 02-12-2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: DENUNCIA, de fecha 02-12-2015, suscrita por la ciudadana Ciudadano JHONNY GUTIERREZ, quien compareció por ante el Instituto autónomo de policía del Municipio Bermúdez, siendo aproximadamente las 11:22 horas de la noche, compareció el ciudadano Jhonny Gutiérrez, indicándonos que había sido victima de un Robo en una propiedad que tiene en uveros 01 de un aire acondicionado de 18.000 mil BTU y ya tenia identificado y ubicados a uno de los sujetos que le había robado el aire acondicionado y al llegar al sitio el ciudadano nos señalo a un ciudadano con las siguientes características de contextura delgada color de piel moreno, de aproximadamente 1.70 mts, de altura el cual al notar la presencia policial, mostró una actitud no acorde a lo normal, seguidamente nos identificamos como funcionarios policiales y se le dio la voz de alto al referido ciudadano y se le pregunto que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo este de forma negativa, lo que nos conllevo a realizarle una inspección corporal no logrando encontrarle nada. Luego le indicamos que quedaría detenido, cursante al folio 02. INSPECCIÓN TECNICO, realizada a lugar donde ocurrieron los hechos, en la cual se deja constancias de las condiciones físicas del mismo, cursante al folio 05. ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano Jhonny Gutiérrez, en la cual se deja constancia de la declaración de la victima, cursante al folio 07. FACTURA, emitida por Surtí Hogar Nevera C.A donde se deja constancia de la compra de la victima. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. De fecha 03/12/2015, en la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprensión del penado de autos, cursante al folio 15. MEMORANDUM 9700-0226-2106, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia que el ciudadano JOSE DEL VALLE LOPEZ FERMIN NO presenta registro policiales y el ciudadano JAVIER ANTONIO DIAZ HERNANDEZ SI presenta registro policial… Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que no se encuentra configurado el peligro de fuga aunado a que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no es de gran entidad, por lo que en consecuencia resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, consistente en un Régimen de Presentaciones cada OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la solicitud del Ministerio Publico y de la defensa publica de Libertad sin restricciones. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos JAVIER ANTONIO DIAZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 27 años de edad, nacido en fecha 26/09/1988, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.376.673, pescador, hijo de Felipe Díaz y Marisol Hernández, y residenciado en el Calle Principal de Los Uveros, casa S/N, a media cuadra del Bodegón Don Nelson, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JOSE DEL VALLE LOPEZ FERMIN, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 21 años de edad, nacido en fecha 02/09/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.995.300, sin oficio definido, hijo de Pilar López y Marlenis Fermín, y residenciado en el Pica de Evaristo I, casa S/N, calle principal, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Orgánico procesal penal en perjuicio de JHONNY GUTIERREZ y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en un Régimen de Presentaciones cada OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. En consecuencia, líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese Oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ