REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 15 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006756
ASUNTO: RP11-P-2014-006756


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 08 de Diciembre de 2015, donde se constituyó en la Sala de Audiencia 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Dorys Malavé y el alguacil de Sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, en el asunto RP11-P-2014-006756, seguido a los imputados FRANCISCO JOSÉ LUNA MARTINEZ, RAMON DEL VALLE LUNA MARTINEZ y WILFREDO JOSÉ LUNA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN QUIJADA DE ESPINOZA y ANNAIBET DEL CARMEN ESPINOZA QUIJADA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presentes: El Fiscal Segundo Del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, las victimas Josefina Del Carmen Quijada De Espinoza y Annaibet Del Carmen Espinoza Quijada y los Imputados Francisco José Luna Martínez y Wilfredo José Luna y la defensa pública en funciones de Guardia Abg. Jenny Aponte. No estando presentes: Ramón Del Valle Martínez. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos. Acto seguido el ciudadano juez impone a las partes del motivo de la presente audiencia, y Seguidamente solicito el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta Representación Fiscal, solicita se le ratifique las medidas de protección, de acuerdo al artículo 87 ordinales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, a favor de las ciudadanas JOSEFINA DEL CARMEN QUIJADA DE ESPINOZA y ANNAIBET DEL CARMEN ESPINOZA QUIJADA, las cuales fueron impuestas en fecha 16/09/2013, por ante La Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ LUNA MARTINEZ y WILFREDO JOSÉ LUNA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN QUIJADA DE ESPINOZA y ANNAIBET DEL CARMEN ESPINOZA QUIJADA y vista la ratificación de denuncia realizada en fecha 31/08/2015 por ante el despacho fiscal. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN QUIJADA DE ESPINOZA, quien expone: Todo esto tiene en un motivo, un terreno que queda en el fondo de mi casa donde le iban hacer una casa a mi hija, cuando ellos se enteran de eso ellos empiezan a limpiar y pararon unas paredes al lado de mi cerca y fui a catastro y los mandaron a tumbar la cerca y no lo tumbaron y yo llegue con mi yerno y la tumbe y cuando ellos se dieron cuenta de eso se fueron a mi casa y no dejaron lo que no me dijeron, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana ANNAIBET DEL CARMEN ESPINOZA QUIJADA, quien expone: No voy a exponer nada al respecto, es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a imponer al ciudadano del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 131 y 136 del Código Orgánico procesal penal, tras lo cual se identificó como FRANCISCO JOSÉ LUNA MARTINEZ, venezolano, natural de Saucedo del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.855.268, soltero, nacido en fecha 12/10/1958, de 57 años de edad, portero, hijo de Francisco Luna y Agustina Martínez del Luna, residenciado en Calle La Campesina, Vereda 06, casa Nº 04 de Guatapanare de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al precepto constitucional, asimismo quiero manifestar a este Tribunal que mi hermano RAMON DEL VALLE MARTINEZ, falleció hace cinco (05) meses, por eso no se presento. Es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados WILFREDO JOSÉ LUNA, venezolano, natural de Guaca, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.455.997, soltero, nacido en fecha 14/02/1969, de 45 años de edad, chofer, hijo de Santos Moya y Eleutoria Luna, residenciado en: Calle La Gloria, casa S/N, frente a la bodega de Oscarina, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica; Abg. Jenny Aponte, quien expone: “esta defensa publica en nombre y representación de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ LUNA MARTINEZ y WILFREDO JOSÉ LUNA, hace de conocimiento al tribunal y a las victimas con el debido respeto que esta audiencia especial es solo para la ratificación de las medidas de protección y seguridad por los delitos de violencia psicológica y amenaza por lo que solicito se limite a tocarse el tema de lo aquí imputado, quedando esta defensa presta en representación de los mismas a cumplir con las mismas, es todo. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por las partes; cumplida por parte del imputado la medida contenida en el articulo 90, ordinales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, éste el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, ratifica las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente:1: Referir a la mujer agredida que así requieran a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6-: Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13- No cometer nuevo delito en contra de al victima, a los imputados FRANCISCO JOSÉ LUNA MARTINEZ y WILFREDO JOSÉ LUNA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 39 de la Ley Especial en perjuicio de las ciudadanas JOSEFINA DEL CARMEN QUIJADA DE ESPINOZA y ANNAIBET DEL CARMEN ESPINOZA QUIJADA. Asimismo se insta a los referidos imputados a que consigne por ante el despacho Fiscal certificado de defunción del ciudadano Ramón Del Valle Luna Martínez. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ LUNA MARTINEZ, venezolano, natural de Saucedo, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.855.268, soltero, nacido en fecha 12/10/1958, de 57 años de edad, portero, hijo de Francisco Luna y Agustina Martínez del Luna, residenciado en: Calle La Campesina, Vereda 06, casa Nº 04 de Guatapanare de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y WILFREDO JOSÉ LUNA, venezolano, natural de Guaca, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.455.997, soltero, nacido en fecha 14/02/1969, de 45 años de edad, chofer, hijo de Santos Moya y Eleutoria Luna, residenciado en: Calle La Gloria, casa S/N, frente a la bodega de Oscarina, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, impuestas por el órgano receptor de denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, ordinales; 1, 5, 6 y 13 de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es decir: 1º: Referir a la mujer agredida que así requieran a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. 5º: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º-: Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13º- No cometer nuevo delito en contra de al victima, a favor de las victimas JOSEFINA DEL CARMEN QUIJADA DE ESPINOZA y ANNAIBET DEL CARMEN ESPINOZA QUIJADA. Remítase la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Quedan debidamente convocados los presentes con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código orgánico procesal penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé