REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006530
ASUNTO: RP11-P-2015-006530


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 10/12/2015; donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Maria Estefanía Lezama y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra de la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE GUZMAN FERNANDEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, la imputada de autos previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal contar con defensor de confianza, que lo asista por lo que se hizo pasar a sala a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, titular de la cedula de identidad N°4.952.469, IPSA. 23.628 y con domicilio procesal en Av. Asilos de anciano, San Martín, casa s/n, quien presto juramento de ley. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos ROSIBEL DEL VALLE GUZMAN FERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 concatenado con el articulo 2 ordinales 1, 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JHOAL LUIS ROJAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/12/2015, según consta en ACTA DE ENTREVISTA: 08/12/2015, rendida por el ciudadano JHOAL LUIS ROJAS, por ante el Centro Coordinación de la policía General José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:30 p.m., del día de hoy 08/12/2015, venia pasando por la parada de los carros que cubren la ruta Caripito-Casanay, cuando en eso me hace seña una ciudadana para que me estacionara y le hiciera un viaje desde Caripito hasta guaricuco y viceversa yo le manifiesto que le podía hacer el viaje desde Caripito hasta Guaricuco o Casanay, pero que de regreso no porque yo vivo en Carúpano y no me regresaba ya a esa hora porque es muy tarde, ella me dijo que estaba bien, y que si había posibilidad de pasar buscando a dos hermanos en la bomba de Santa Marta, yo le dije que si era para dejarlo hasta donde le dije no había ningún problema, luego se monto en mi vehiculo y seguimos vía hacia donde quedamos de acuerdo, la altura de la bomba Santa Marta ella me dijo que allí estaban sus dos hermanos para que los montaras, posteriormente procedo a estacionar mi vehiculo para que los supuestos hermanos de la ciudadana se montaran en la parte posterior del carro, una vez que se montaron yo procedo arrancar el vehiculo y seguir, cuando vamos por el sector guaricuco ella me dice que si me podía orillar a un lado de la vía, y le dije que no podía estacionarme por aquí, que esperara a dos cursas mas adelante que había un estacionamiento que tenia baño, me dijo que estaba bien, en eso procedo a esperar que haga su necesidad para seguir el viaje, una vez que regresa del baño al montarse en mi vehiculo me dice que la dejara en la curva que esta antes de llegar a la escuela de Guaricuco, una vez en el sitio me dice que me orille a un lado de la vía que habían llegado, luego espero por el pago y que se bajaran de mi vehiculo, luego sin antes bajarse me saca a relucir uno de los supuestos hermanos un chopo y me dice esto es un atraco, y el ciudadano saca una pistola de color cromado, en vista de tal acción abro la puerta y trato de salirme del vehiculo pero uno de ellos me toma por el cuello de la camisa y me jala hacia adentro, como pude forcejeamos y logro salirme porque la camisa se rompió y salgo corriendo para el medio de la carretera, para luego tomar el control del carro y llevárselo, en eso viene un vehiculo en el mismo sentido que yo venia y empecé hacer seña para que se parara, una vez se para le dije que me acababan de robar el carro dos sujetos masculinos y una femenina, el vehiculo que había parado traía cinco personas de pasajero desconociendo de donde venia y quienes eran, procediendo a montarme en vehiculo y tratar de seguirlos, a la altura del sector la allanada de Guiria, pudimos ver a lo lejos que se desvió al casería de dicho sector, luego el ciudadano me dejo a la entrada del sector la allanada y continuo hacia Carúpano, posteriormente en eso venia un camión 350 y lo conducía un señor mayor, procedo hacerle seña para que se estacionara a un lado de la vía, al hacerlo le digo lo que me acaba de suceder, luego me dice que me montara para ver si lo veíamos en el sector de la allanada, como a eso de 1 kilómetro de dicho sector vi del lado izquierdo de la vía a mi vehiculo abandonado y le digo a dicho señor donde venia que ese era mi vehiculo y que me dejara allí, una vez en el sitio pude visualizar que presentaba una pieza partida del tren delantero, presumiendo que era el motivo por el cual que lo habían dejado abandonado, cuando en eso estoy revisando mi vehiculo va pasando un ciudadano montado en una bicicleta el cual no conozco, y le pregunto sino había visto a dos ciudadanos masculino y una femenina corriendo por la vía, el me dice que mas adelante a eso de pocos minutos los vio meterse por la parte de abajo del río que pasa a un lado de la carretera, cuando en eso en menos de 5 minutos llego una comisión policial con dos funcionarios abordo, le manifesté lo que había sucedido y procedo en compañía de los oficiales hacer a un recorrido por donde se habían metido a ver si avistábamos a los sujetos, cuando vi la parte de abajo de dicho río vi que los sujetos iban corriendo, procediendo a decirles a los funcionarios y ellos salir en persecución de los mismo, yo quedando en la carretera, veo que le dan la voz de alto para que se detengan y hacen caso omiso, donde logran darle captura a la fémina que iba con los dos sujetos pero los dos masculinos no pudieron atraparlos ya que se introdujeron en zona montañosa, una vez que la traen la identifique que era la misma ciudadana a quien yo traía abordo en mi vehiculo minutos antes, traía consigo un bolso color marrón y en la misma un arma de fuego de fabricación casera (chopo) una pistola de color cromada de juguete, por la cual me sometieron y el reproductor del vehiculo, además del teléfono celular que cargaba, posteriormente al trasladarnos hasta donde se encontraba mi vehiculo estacionado haber que pieza se había dañado para tratar de repararlo y posteriormente en custodia policial trasladarnos hasta la estación policial de San José. Es todo..., En virtud de estos hechos, es por lo que solicito a este Tribunal decrete, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 238 numeral 2º, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita,. Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como ROSIBEL DEL VALLE GUZMAN FERNANDEZ, venezolano, nacido en Carúpano, Estado sucre, titular de la cédula de identidad Nº24.740.744, de 21 años de edad, nacido en fecha 28/04/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en administración, hijo de Roselys Fernández y Pedro Guzmán, con dirección en agua clarita via Caripito, cerca de la bodega milo, Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expone: una vez mas la representación fiscal se presenta ante un Juez de la Republica haciendo un pedimento que de solamente oírlo genera temor, pero cuando procedemos a la revisión de las actas nos encontramos que la realidad es diferente a la pretensión del Ministerio publico, ya que solamente consta en las actuaciones practicadas la declaración hecha por la victima la cual no puede en este caso significar o tomarse como elemento suficiente de convicción toda vez que si el mismo señala que el hecho supuestamente ocurrió en una vía publica a las 3:00 de la tarde como es posible que no existan testigos que puedan reforzar el dicho de la victima quien en todo momento ha señalado que las personas que lo sometieron son del sexo masculino, es decir, que en todo caso la victima esta dando una característica fundamental a los fines de poder identificar a las dos personas que lo sometieron físicamente, tomando en consideración este dicho se puede apreciar que no esta claro el supuesto establecido en el articulo 236 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los tipos penales a imputarse en relación al supuesto establecido en el numeral 2 que habla de plurales elementos de convicción esta defensa hace valer lo señalado al inicio de mi exposición cuando deje sentado que no existen actuaciones que puedan de mostrar la participación de mi representada ya que a pesar de haber ocurrió en un sitio publico no existen testigos del presente hecho y el solo dicho de la victima no da la certeza de la participación de mi representada en los hechos imputados por la representación fiscal, en relación con el numeral 3 establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mi representada tiene residencia fija en jurisdicción del Municipio Andrés Mata Estado Sucre, es decir que puede fácilmente someterse al proceso penal sin que existan peligro de fuga ya que es una muchacha de escaso recursos y su intención es aclarar el hecho que se le imputa en este momento, en este mismo orden de ideas quiero destacar que no existe la posibilidad de que ella pueda influir en la victima o en algún testigo, en relación a la victima por que ya su dicho esta plasmado en unas actuaciones y en relación a los testigos porque no existen testigos que puedan dar fe de que el dicho de la victima sea cierto, por lo que considero ciudadano juez que si tomamos en cuenta que mi reasentada no tiene registro policial es profesional es una muchacha que tiene arraigo en Andrés mata, considero que pueda otorgársele una medida menos graves cual quiera de las establecidas en el articulo 242, ella esta dispuesta a someterse a cualquiera de las establecidas, para que realmente a la terminación del proceso, solicito copias simples del acta, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIZACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la imputada ROSIBEL DEL VALLE GUZMAN FERNANDEZ, por hechos acontecidos en 08/12/2015, expuestos por la representación fiscal, Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a sus representados una Medida Cautelar Menos Graves de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 3/07/2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación. ACTA DE ENTREVISTA: 08/12/2015, rendida por el ciudadano JHOAL LUIS ROJAS, por ante el Centro Coordinación de la policía General José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:30 p.m., del día de hoy 08/12/2015, venia pasando por la parada de los carros que cubren la ruta Caripito-Casanay, cuando en eso me hace seña una ciudadana para que me estacionara y le hiciera un viaje desde Caripito hasta guaricuco y viceversa yo le manifiesto que le podía hacer el viaje desde Caripito hasta Guaricuco o Casanay, pero que de regreso no porque yo vivo en Carúpano y no me regresaba ya a esa hora porque es muy tarde, ella me dijo que estaba bien, y que si había posibilidad de pasar buscando a dos hermanos en la bomba de Santa Marta, yo le dije que si era para dejarlo hasta donde le dije no había ningún problema, luego se monto en mi vehiculo y seguimos vía hacia donde quedamos de acuerdo, la altura de la bomba Santa Marta ella me dijo que allí estaban sus dos hermanos para que los montaras, posteriormente procedo a estacionar mi vehiculo para que los supuestos hermanos de la ciudadana se montaran en la parte posterior del carro, una vez que se montaron yo procedo arrancar el vehiculo y seguir, cuando vamos por el sector guaricuco ella me dice que si me podía orillar a un lado de la vía, y le dije que no podía estacionarme por aquí, que esperara a dos cursas mas adelante que había un estacionamiento que tenia baño, me dijo que estaba bien, en eso procedo a esperar que haga su necesidad para seguir el viaje, una vez que regresa del baño al montarse en mi vehiculo me dice que la dejara en la curva que esta antes de llegar a la escuela de Guaricuco, una vez en el sitio me dice que me orille a un lado de la vía que habían llegado, luego espero por el pago y que se bajaran de mi vehiculo, luego sin antes bajarse me saca a relucir uno de los supuestos hermanos un chopo y me dice esto es un atraco, y el ciudadano saca una pistola de color cromado, en vista de tal acción abro la puerta y trato de salirme del vehiculo pero uno de ellos me toma por el cuello de la camisa y me jala hacia adentro, como pude forcejeamos y logro salirme porque la camisa se rompió y salgo corriendo para el medio de la carretera, para luego tomar el control del carro y llevárselo, en eso viene un vehiculo en el mismo sentido que yo venia y empecé hacer seña para que se parara, una vez se para le dije que me acababan de robar el carro dos sujetos masculinos y una femenina, el vehiculo que había parado traía cinco personas de pasajero desconociendo de donde venia y quienes eran, procediendo a montarme en vehiculo y tratar de seguirlos, a la altura del sector la allanada de Guiria, pudimos ver a lo lejos que se desvió al casería de dicho sector, luego el ciudadano me dejo a la entrada del sector la allanada y continuo hacia Carúpano, posteriormente en eso venia un camión 350 y lo conducía un señor mayor, procedo hacerle seña para que se estacionara a un lado de la vía, al hacerlo le digo lo que me acaba de suceder, luego me dice que me montara para ver si lo veíamos en el sector de la allanada, como a eso de 1 kilómetro de dicho sector vi del lado izquierdo de la vía a mi vehiculo abandonado y le digo a dicho señor donde venia que ese era mi vehiculo y que me dejara allí, una vez en el sitio pude visualizar que presentaba una pieza partida del tren delantero, presumiendo que era el motivo por el cual que lo habían dejado abandonado, cuando en eso estoy revisando mi vehiculo va pasando un ciudadano montado en una bicicleta el cual no conozco, y le pregunto sino había visto a dos ciudadanos masculino y una femenina corriendo por la vía, el me dice que mas adelante a eso de pocos minutos los vio meterse por la parte de abajo del río que pasa a un lado de la carretera, cuando en eso en menos de 5 minutos llego una comisión policial con dos funcionarios abordo, le manifesté lo que había sucedido y procedo en compañía de los oficiales hacer a un recorrido por donde se habían metido a ver si avistábamos a los sujetos, cuando vi la parte de abajo de dicho río vi que los sujetos iban corriendo, procediendo a decirles a los funcionarios y ellos salir en persecución de los mismo, yo quedando en la carretera, veo que le dan la voz de alto para que se detengan y hacen caso omiso, donde logran darle captura a la fémina que iba con los dos sujetos pero los dos masculinos no pudieron atraparlos ya que se introdujeron en zona montañosa, una vez que la traen la identifique que era la misma ciudadana a quien yo traía abordo en mi vehiculo minutos antes, traía consigo un bolso color marrón y en la misma un arma de fuego de fabricación casera (chopo) una pistola de color cromada de juguete, por la cual me sometieron y el reproductor del vehiculo, además del teléfono celular que cargaba, posteriormente al trasladarnos hasta donde se encontraba mi vehiculo estacionado haber que pieza se había dañado para tratar de repararlo y posteriormente en custodia policial trasladarnos hasta la estación policial de San José. Es todo. Cursante al folio 03, 04 y 05. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 08/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro Coordinación de la policía General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la detención de la imputada de autos. Cursante al folio 06 y 07. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 08/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro Coordinación de la policía General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de las evidencias físicas colectadas en el presente procedimiento siendo Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo), (01) fascimil de pistola de color cromada con cacha de color negro. Cursante al folio 12 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 08/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro Coordinación de la policía General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de las evidencias físicas colectadas en el presente procedimiento siendo una cartera de color marrón para dama marca CYZONE, doble bolsillo con un cierre en la parte frontal de dicho bolso, un radio reproductor de CD de color gris con negro marca pioneer, un teléfono celular CDMA marca orinoquia C6110, serial M0A9MA1191927270 de color negro con gris y tapa de color rojo, con su respectiva pila marca HB5LI. Cursante al folio 13 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/12/2015, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde se dejan constancia de las actuaciones policiales realizadas junto con el detenido, así como la evidencia de interés Criminalístico. Cursante al folio 14 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1656, de fecha 09/12/2015, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde se dejan constancia de la experticia realizada a un vehiculo aparcado en el Sector Andrés Bello, Calle Principal, Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre. Cursante al folio 15. AVALUO REAL Nº 199, de fecha 09/12/2015, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la experticia en objetos varios recuperados a fin de dejar constancia de su valor, dando un monto de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS… (90.000.00 Bs.). Cursante al folio 16. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0493, de fecha 09/12/2015, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento legal a las piezas recolectadas. MEMORANDUM Nº 9700-0226-2123: Suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia que la ciudadana: ROSIBEL DEL VALLE GUZMAN FERNANDEZ, NO PRESENTA REGISTRO POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA. Cursante al folio 14. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana: ROSIBEL DEL VALLE GUZMAN FERNANDEZ, venezolano, nacido en Carúpano, Estado sucre, titular de la cédula de identidad Nº24.740.744, de 21 años de edad, nacido en fecha 28/04/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en administración, hijo de Roselys Fernández y Pedro Guzmán, con dirección en agua clarita vía Caripito, cerca de la bodega milo, Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 concatenado con el articulo 2 ordinales 1, 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JHOAL LUIS ROJAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la comandancia de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. DORYS MALAVÉ.